Constitución de México: ¿pueden coexistir la independencia fundacional de los poderes de la Unión y la novedosa dependencia legal de sus remuneraciones?
A manera de exordium, es relevante hacer notar a la lectora y/o al lector, que este texto corresponde a un amicus curiae elaborado por Magna Carta Lex, y que, pro bono, pretende defender la posición de la nación mexicana, en las acciones de inconstitucionalidad número 52/2019 y 54/2019, del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que, en atención a los artículos 8, 17, 94 y demás aplicables y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue enviado, vía electrónica; y, respetándose el ejercicio del derecho de petición (en un asunto además de orden público, de estudio oficioso y de interés social), respondida tal comunicación, el 2 de diciembre de 2019, por la misma vía.
Al ser una cuestión relevante, y dado que se podría sin duda estar considerablemente ayudando al desahogo del problema jurídico a estudio, mismo que trasciende cualquier planteamiento que se pudiese haber hecho, pues es una controversia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscitada “dentro” de la propia Constitución mexicana, lo cual la torna, por lo tanto, en la más clara expresión de lo que sería una definición por antonomasia del orden público, del estudio oficioso y del interés social.
Al ser así, debemos partir de la base primigenia, de que estas letras no buscan algún beneficio que fuese más allá del natural y general impacto que órganos de justicia profesionales y eficientes, tienen sobre las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, pues incluso en MCL hemos señalado que lo correcto sería “cegar” a la justicia, permitiendo las audiencias, donde se defendiesen oralmente argumentos (como de suyo se da en otras jurisdicciones y sistemas), solo cuando se solicitasen por escrito, privilegiando y permitiendo la presencia de todas las partes, solo permitiéndose las audiencias privadas en condiciones muy específicas, debidamente fundadas y motivadas, de tal suerte que no existiese duda, o se disminuyese la duda, de que se venciese con, y solo con, argumentos jurídicos, y con la razón, la justicia y la verdad, pues la oralidad en los procesos judiciales en México, está debidamente acotada en la ley, sobre todo para efectos penales, y, en su caso, administrativos, o quizás en aquellos casos definidos por las fracciones II y VII del artículo 79 la Ley de Amparo, id est, solo para quienes acuden a la justicia verdaderamente desprotegidas y/o desprotegidos; de resto, máxime a nivel federal y constitucional, en México, todo puede, y debe, válidamente, desahogarse por escrito, amén de los recursos electrónicos que permiten ahorrar papel y eficientizar el proceso, pero siempre como medios optativos, no como fines en sí mismos, privilegiando la operatividad y la operación de la más perfecta maquinaria conocida hasta hoy en día, que son los seres humanos, y cuya perfección radica, precisamente, en la capacidad de haber cometido, y poder cometer, dentro de su “perfección”, errores, lo cual impacta, sin duda, en el desarrollo de la justicia como un ideal, que no puede, ni podrá nunca, incluso si las maquinas llegasen a tener derechos, o si las personas se clonasen, etcétera, ser maquinizado, pues justamente, la inagotable y perpetua persecución de ese ideal de justicia, es producto de esa perfección dentro de esa “perfección” o imperfección.
Una vez sentadas estas bases, tenemos que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante escrito suscrito por su presidente, Luis Raúl González Pérez, promovió la acción de inconstitucionalidad número 105/2018, en contra del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de noviembre de 2018.
Asimismo, mediante escrito suscrito por las senadoras y/o los senadores integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, Mayuli Latifa Martínez Simón, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Nadia Navarro Acevedo, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Raúl Paz Alonso, Julen Remetería del Puerto, Alejandra Nohemí Reynoso Sánchez, Indira de Jesús Rosales San Román, María Guadalupe Saldaña Cisneros, Josefina Eugenia Vázquez Mota, José́ Erandi Bermúdez Méndez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Víctor Oswaldo Fuentes Solís, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Marco Antonio Gama Basarte, Ismael García Cabeza de Vaca, Minerva Hernández Ramos, Mauricio Kuri González, Kenia López Rabadán, Gustavo Enrique Madero Muñoz, Martha Cecilia Márquez Alvarado, Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Noé́ Fernando Castañón Ramírez, Alejandra del Carmen León Gastélum, Rogelio Israel Zamora Guzmán, Alejandra Lagunes Soto Ruíz, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Claudia Edith Anaya Mota, Manuel Añorve Baños, Eruviel Ávila Villegas, Sylvana Beltrones Sánchez, Ángel García Yánez, Verónica Martínez García, Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, Miguel Ángel Osorio Chong, Beatriz Elena Paredes Rangel, Jorge Carlos Ramírez Marín, Vanessa Rubio Márquez, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Mario Zamora Gastélum, Juan Manuel Fócil Pérez, Antonio García Conejo, Miguel Ángel Mancera Espinosa, Ma. Leonor Noyola Cervantes, Juan Manuel Zepeda Hernández, José́ Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Dante Alfonso Delgado Rannauro, Samuel Alejandro García Sepúlveda, Indira Kempis Martínez, Dora Patricia Mercado Castro, Juan Quiñonez Ruiz, Verónica Noemí Camino Farjat y Emilio Álvarez Icaza Longoria; tales senadoras y/o senadores, promovieron la acción de inconstitucionalidad número 108/2018, en contra las mismas autoridades y por los mismos actos.
Esas acciones de inconstitucionalidad se acumularon y resolvieron por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidándose, por unanimidad de votos, diversos artículos.
Sin embargo, existe un nuevo decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de 12 de abril de 2019, en el que aunque persiste la invalidez de las normas, declarada como tal en las acciones de inconstitucionalidad número 105/2018 y 108/2018, sigue atribuyéndoseles, en ese superveniente decreto, la condición de servidoras públicas y/o servidores públicos, a un universo de personas, que, como se verá, no la tienen para tales efectos.
Es así que se promovieron las acciones de inconstitucionalidad número 52/2019 y 54/2019, en las que, por proveído de 15 de mayo de 2019, se tuvieron por presentadas y se admitieron a trámite las mismas; una suscrita por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Luis Raúl González Pérez; otra por senadoras y/o senadores integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, de quienes se ordenó obtuviera copia certificada de las constancias con las que acreditaron el carácter que ostentan en las acciones de inconstitucionalidad número 105/2018 y 108/2018, antes señaladas, por lo que presumimos que la suscribieron las mismas senadoras y/o los mismos senadores antes mencionadas y/o mencionados.
Ahora que, como se verá, la motivación que se dio para no proceder a conceder la suspensión del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de 12 de abril de 2019; tal motivación es inválida, pues para el caso de las senadoras y/o los senadores que promovieron la acción de inconstitucionalidad, y solicitaron la medida cautelar, sí hay una lesión jurídica, tanto en su esfera jurídica personal de derechos, como en aquella que las y/o los constriñe, objetiva, general y constitucionalmente, como senadoras y/o senadores, por lo que si antes, en la acción de inconstitucionalidad 108/2018, ya se había fundamentado la concesión de esa medida cautelar, es innegable que la nueva motivación es inválida.
Con estos antecedentes, tenemos que el problema neurálgico a estudio, surge a razón de que los artículos transitorios de la reforma de 2009 al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abarcan como si fuesen servidoras públicas y/o servidores públicos, a funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, que no lo son, y nunca lo han sido, ni para efectos del Título Tercero, ni del propio Título Séptimo de la Constitución mexicana, donde mora el 127 constitucional, por lo que emergen como no más que defectos en la técnica legislativa, pues, por si fuera poco, adolecen de existencia y eficacia independiente, que les permitiese desvincularse, precisamente, de los Títulos Tercero y Séptimo de la Constitución federal, para así ampliar una condición constitucional intrínseca al Título Cuarto, a efecto de que ésta anomalía legislativa, válidamente impactase a los Títulos Tercero y Séptimo de la Constitución general de la república. De ahí que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 [(TítuloTercero)] y 127 [(Título Séptimo)] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todo lo que de ella emane o que con la misma se relacione, que pretenda impactar a quienes constitucionalmente son funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, será contrario a la Constitución mexicana, pues aunque todas las y/o todos los miembros del Estado, son servidoras públicas y/o servidores públicos para efectos del Título Cuarto, no todas y/o todos lo son, o pueden serlo, para efectos de los Títulos Tercero y Séptimo, máxime a las y/o a los que artículo 128 constitucional (contenido en el propio Título Séptimo) reputa como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos.
Ergo, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de 12 de abril de 2019, por ceñirse a la señalada deformidad constitucional que representan los artículos transitorios de la reforma de 2009 al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tal decreto, y todo lo que brotase de esa anormalidad en la técnica legislativa, desprovista de existencia y eficacia independiente respecto a la Norma Fundante mexicana, será contrario al orden constitucional, salvo que, a través del proceso señalado en el artículo 135 de la Constitución federal, el orden constitucional se adaptase o amoldase para embonar en tan tremenda aberración jurídica.
In a nutshell, la susodicha Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede quizás reglamentar los numerales 75 y 127 constitucionales, pero no los Títulos Tercero y Séptimo de la Constitución federal de la república, sin importar que el método que haya utilizado para perpetrar tal reglamentación, sea, en efecto, una deformidad en la técnica legislativa, que, a través de reformar el precepto 127, pretendió a su vez hacerlo respecto a los Títulos Tercero y Séptimo de la Constitución mexicana, los cuales engloban, en su conjunto, 68 artículos constitucionales; todo ansina mismo, ni el propio artículo 127 señalado lo haga.
A razón de que las acciones de inconstitucionalidad fueron planteadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por senadoras y/o senadores integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y al estar ante una hipótesis de orden público, de estudio oficioso y de interés social, basaremos el desarrollo de nuestro estudio, en los órganos y miembros del Poder Judicial federal.
Los Estados Unidos Mexicanos son, estructuralmente, como su nombre lo indica, una unión de estados.
De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
De conformidad con el precepto 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación, establecida según los principios de esa ley fundamental.
De conformidad con el numeral 41 constitucional, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y de la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de cada estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Siendo los poderes legislativo y ejecutivo, electos por la voluntad popular.
De conformidad con el dispositivo 49 de la Constitución general de la república, el supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, no pudiendo reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en una individua y/o un individuo, salvo, principalmente, cuando se hace uso de las facultades extraordinarias del ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el numeral 29 de la Carta Magna, cuando hay una guerra, o una invasión, o una crisis similar, y después, y solo después de que el legislativo lo permite, se llega al extremo de suspender garantías y derechos. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Resaltando que no nos encontramos en ninguna de tales hipótesis.
De conformidad con el artículo 135 de la Norma Fundante mexicana, ésta puede adicionarse o reformarse, si dos terceras partes de las individuas y/o los individuos presentes del Congreso de la Unión, lo acuerdan, además de la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México. A esto se le conoce como constituyente permanente.
De conformidad con el numeral 80 constitucional, se depositará el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión en una sola individua y/o un solo individuo, que se denominará presidenta y/o presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con la fracción II del artículo 127 de la Constitución mexicana, ninguna servidora pública y/o ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la presidenta y/o el presidente de la república en el presupuesto correspondiente.
Como es de dominio público, esa fracción de ese artículo constitucional, han sido el fundamento, para, arbitrariamente, reducir y/o pretender reducir a menos de lo que percibe el hoy presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las remuneraciones de todas las personas que forman parte del Supremo Poder de la federación, a través del cual, el pueblo, en su unión, ejerce su soberanía.
Esa interpretación, como se verá, para funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, corresponde a una hipótesis no-constitucional, y al materialmente pretender imponerse, correspondería a una hipótesis constitucionalmente inválida y/o metaconstitucional, dado que tendría como su primera premisa, que el pueblo ejerce su soberanía a través del poder ejecutivo, y no, como es el caso, a través de los poderes de la Unión. Asimismo, implicaría que no estando en la coyuntura definida en el artículo 29 de la Magna Carta mexicana, la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el presupuesto una legislación, estaría, conceptual y fácticamente, legislando sobre los otros poderes de la Unión. En otras palabras, puede haber una legislación con un presupuesto, pero tal presupuesto no puede basar la remuneración de los otros dos poderes en la remuneración de la individua y/o el individuo, que, de conformidad con el numeral 80 de la Constitución mexicana, solo es la depositaria y/o el depositario de un poder de la Unión, id est, el ejecutivo.
Esta noción, a pesar de que expandiremos su estudio, puede fácilmente deducirse del texto del precepto 128 constitucional, el cual dispone que toda funcionaria pública y/o todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan.
Esto claramente incluye, por lo menos, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución federal, a las ministras y/o a los ministros, a las magistradas y/o a los magistrados de circuito, y a las juezas y/o a los jueces de distrito; pues, ya sea ante el legislativo o ante la Suprema Corte o el Consejo de la Judicatura Federal, prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan. De igual forma incluiría, en atención al dispositivo 87 fundamental, a la presidenta y/o al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a senadoras y/o senadores y a diputadas y/o diputados, etcétera.
Puede suscitarse cierta confusión, como de suyo acontece en el decreto cuya invalidez se solicita en las acciones de inconstitucionalidad número 52/2019 y 54/2019, si se atiende al texto del numeral 108 constitucional, que reputa a todas y/o a todos como servidoras públicas y/o servidores públicos, pero tal es expresamente para los efectos de las responsabilidades a que alude ese título (Título Cuarto) de la Constitución. De lo contrario, ni las ministras y/o los ministros, ni las magistradas y/o los magistrados de circuito, ni las juezas y/o los jueces de distrito, ni las senadoras y/o los senadores, ni las diputadas y/o los diputados, ni la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni nadie que hubiese, antes de tomar posesión de su encargo, prestado la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, sería funcionaria pública y/o funcionario público, dado que todas y/o todos serían servidoras públicas y/o servidores públicos.
Esta interpretación obtusa, estrecha y arbitraria, no solo iría en contra de los numerales 39, 40, 41, 49, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Constitución política federal, sino que atentaría contra los derechos humanos, y las garantías otorgadas para su protección, entre otros, por los artículos 1, 3, fracción II, inciso a) (que considera a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo [quien, como se ha señalado, ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión]), 5, 14, 16, 17, 25 (que considera a la competitividad como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo [lo cual, en el caso del poder judicial que es la columna vertebral de la certidumbre económica, es sobremanera relevante]) y 29 de la Magna Carta mexicana.
Tal interpretación es particularmente violatoria del 1 constitucional, dado que, siendo claro que si en el numeral 127 de la Constitución general, supuestamente existen servidoras públicas y/o servidores públicos de la federación que no pueden recibir remuneración por el desempeño sus funciones, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presupuesto correspondiente; y en el artículo 128 constitucional posterior, existen funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan; entonces, si el artículo 1 de la Carta Magna mandata que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución mexicana y con los tratados internacionales de la materia, celebrados y aprobados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; al ser de esa forma, es lógico que si existen las funcionarias públicas y/o los funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, no pueden también existir las servidoras públicas y/o los servidores públicos de la federación que no pueden recibir remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presupuesto correspondiente, sin que la Constitución mexicana se interprete bajo el prisma de la forma que menos favorece a sus derechos humanos y garantías constitucionales.
En el caso del poder judicial, esto queda particularmente claro si atendemos al precepto 101 de la Constitución federal, dado que, a partir de secretarias y/o secretarios, a ministras y/o ministros (artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional), nadie podrá, en ningún caso, aun siendo funcionarias y/o funcionarios que estuvieran gozando de licencia, aceptar, ni desempeñar, empleo o encargo en la federación, en las entidades federativas o con particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Máxime que quienes hubiesen ocupado el cargo de ministras y/o ministros, magistradas y/o magistrados de circuito, juezas y/o jueces de distrito, o consejeras y/o consejeros de la judicatura federal, así como de magistradas y/o magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán tampoco, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronas y/o patronos, abogadas y/o abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la federación.
Lo anterior se acentúa si partimos de la base de que la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no es reconocida y/o reconocido como jefa y/o jefe de Estado, sino como depositaria y/o depositario del supremo poder ejecutivo de la Unión, sobre todo porque la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y el pueblo la ejerce por medio de los poderes de la Unión, no siendo, encima, el ejecutivo, sino el legislativo, el primero mencionado de los mismos. Esto es particularmente relevante, dado que la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Constitución mexicana, no nombra ni a las ministras y/o los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni a ninguna otra y/o ningún otro de las y/o los miembros de la judicatura; e incluso en el caso de que no se alcanzase el consenso respectivo para designar a la ministra y/o el ministro atinente, aun así la designación presidencial hubo de haber pasado por el legislativo.
Luego entonces, si la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no nombra a ninguna y/o ninguno de las y/o los miembros del Poder Judicial, especialmente dado que son profesionales altamente cualificadas y/o cualificados, es lógico que tal individua y/o individuo, tampoco puede constitucionalmente establecer sus remuneraciones, percepciones o salarios, pues, además, su deseo personal, que en la especie parece aspirar a presentarse como un máximo heroico; su deseo personal, sin ser violatorio del numeral 5 de la Magna Carta mexicana, que prohíbe prestar trabajos personales sin la justa retribución; su ansia personal, no puede objetivamente impactar al resto de las y/o los miembros del Estado, y menos lo puede hacer respecto las funcionarias públicas y/o los funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, y que, otrosí, forman parte de otro poder de la Unión, a través del cual el pueblo también ejerce su soberanía; lo que no solo sería constitucional y estructuralmente arbitrario, al incidir en la división de poderes y en la independencias judicial, sino que mermaría la competitividad de la estructura del Estado, definida en el 25 constitucional como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, deviniendo, en el caso del poder judicial, en una hipótesis gravísima, pues es la columna vertebral de la certidumbre y del desarrollo económico del propio soberano.
En otras palabras, la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es la depositaria y/o el depositario del supremo poder ejecutivo de la Unión, no la depositaria y/o el depositario también de los poderes legislativo y judicial; lo que, por decisión del pueblo soberano, respecto al judicial, por virtud del artículo 49 de la Constitución mexicana, está absolutamente vedado; y no nos encontramos frente al escenario señalado en el numeral 29 de la Carta Magna, donde, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, con, y solo con, la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, se podrán restringir o suspender en todo el país o en algún lugar determinado, el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida, y fácilmente, a esa situación; sin que sea sensato soslayar, encima, que los decretos expedidos por el Ejecutivo durante tal restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Ello adicionalmente implica, que, para efecto de ejercer la soberanía que reside y debe beneficiar al pueblo, el Poder Judicial no debe estar subordinado a la presidenta y/o al presidente de la república, y el depender sus sueldos, salarios, compensaciones y/o remuneraciones, legal o materialmente, de esa individua y/o ese individuo, notablemente significaría para sus miembros, estar subordinadas y/o subordinados a la misma y/o al mismo, específicamente dado que las ministras y/o los ministros, y por añadidura el restos de las y/o los miembros del Poder Judicial, a tenor del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan.
Para que tal hipótesis de reducir sus sueldos, salarios, compensaciones y/o remuneraciones, fuese constitucionalmente válida, previo al proceso señalado en el precepto 135 constitucional, se deberían reformar los numerales 39, 40 y 41 de la Constitución mexicana, de tal suerte que la soberanía residiese o al menos se ejercitase a través de la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y así no fuese regulada constitucionalmente su voluntad; o, en su caso, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo fundamental, debería reformarse y señalar que, “para todos los efectos”, todas las y/o todos los miembros del Estado, se reputarán como servidoras públicas y/o servidores públicos, y no solo, como de hecho dispone, “para los efectos de las responsabilidades” a que alude el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (especialmente si los poderes legislativo, ejecutivo y judicial están definidos en el Título Tercero, y la fracción II del precepto 127 constitucional, que es la base del error lógico a que nos enfrentamos, está incluida en el Título Séptimo).
Más aún si el artículo 128 de la Constitución federal, inmediatamente posterior, también del Título Séptimo, claramente diferencia a las funcionarias públicas y/o los funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, y que, por esa razón, podrán ser servidoras públicas y/o servidores públicos, pero solo “para los efectos de las responsabilidades” a que alude el Título Cuarto de la Constitución general de la república, no para los efectos del Título Séptimo (donde el numeral 127 constitucional mora, y que es el fundamento de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 [(Título Tercero)] y 127 [(Título Séptimo)] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En síntesis, dado que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluye desde la premisa falsa de que los preceptos 75 y 127 constitucionales podrían contemplarse dentro del Título Cuarto de la Constitución federal de la república, que mediante el numeral 108 ahí contenido, engloba a todas las y/o todos los miembros del Estado, como servidoras públicas y/o servidores públicos, pero “para los efectos de las responsabilidades”; aun cuando hay otros títulos que efectivamente hacen diferenciación; al ser así, frente a la hipótesis de la diferenciación, como es el caso las funcionarias públicas y/o los funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan; de ser ese el caso, como por lo que respecta a las y/o los miembros del Poder Judicial que se encuentran en la hipótesis de la fracción XIV del apartado B del dispositivo 123 constitucional, de suyo se puede argumentar válidamente que lo es; al ser el caso, semper será lógicamente inválida cualquier interpretación, o arbitrario siempre será, el tratar de constreñir a un universo argumentativo, algún supuesto con tales características, sobre todo si se pretende hacer a la luz de los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Constitución general mexicana, que señalan la soberanía y la división de poderes, y más írrito aún será, si se usa, como debe ser, el precepto 1 constitucional como filtro.
Llegándose por este medio, en suma, sin importar el método que se utilice, constantemente, a un planteamiento silogísticamente inválido, y por tanto arbitrario, pues al partirse de una premisa falsa, sería lógicamente imposible se llegase a una conclusión verdadera, por perpetuarse, en un grado algorítmico, una argumentación carente de validez lógica.
Lo anterior es particularmente relevante, dado que en Estados civilizados, un mínimo ético, no un máximo heroico, es lo que se requiere de las personas que tienen un deber público; pero más relevante lo es, dado que en Estados constitucionales de derecho, los actos repugnantes a la Constitución, como desafortunada, constante, perpetua y/o silogísticamente será cualquier ley que tenga como fundamento los artículos transitorios del numeral 127 de la Constitución mexicana, contenidos en la reforma de 2009; es, por tanto, sumamente trascendental todo esto, dado que en México, todo acto repugnante a la Carta Magna, como aquí acontece, no debe ser ley.
En palabras del icónico juez estadounidense, y jefe de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, John Marshall, en el famoso caso Marbury v. Madison, cuya trascendencia constitucional, es no menos que analógica respecto al presente, y quien sin duda es una figura judicial universal, que en gran medida llegó a serlo, producto de su osada participación precisamente en ese caso: “¿Con qué propósito son los poderes limitados, y con qué propósito esa limitación es escrita, si estos límites pueden en cualquier momento ser sobrepasados por aquellos a los que se restringe? La distinción entre un gobierno con poderes limitados e ilimitados es abolida si aquellos límites no restringen a las personas a quienes le son impuestos, y si los actos prohibidos y los actos permitidos son de igual obligación. Es una proposición muy clara para ser debatida que la Constitución controla cualquier acto legislativo que le es repugnante, o que la legislatura pudiera alterar la Constitución por un acto ordinario”.
Por tanto, si la Constitución, como podría ser con otros actos, puede ser alterada cuando el legislativo desee alterarla, como sería si las remuneraciones de las funcionarias públicas y/o los funcionarios públicos de otros poderes de la Unión, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan; si esas remuneraciones del poder judicial, estuviesen basadas en otro poder, id est, el ejecutivo; ante tal hipótesis, el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo menos en sus artículos 1, 3, 5, 39, 40, 49, 97, 128, pero, sobre todo, 135, sería un intento absurdo de parte del pueblo, donde reside la soberanía nacional, a efecto de limitar poderes en su propia naturaleza ilimitables.
Por las mismas causas, como se adelantó, esto es aplicable a las disposiciones transitorias de la reforma de 2009 al numeral 127 constitucional, pues éstas justamente son las hidras del cuento, ya que, como se dijo, parten de la premisa falsa de que todas las funcionarias públicas y/o todos los funcionarios públicos, quienes, incluso a tenor del precepto 128 de la Constitución general de la república, antes de tomar posesión de su encargo, prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan; se aplica, por ende, a las disposiciones transitorias respectivas, el límite fijado por el soberano en su Constitución, pues, en la especie, éstas parten de la falsa premisa de que aun así, arbitrariamente, todas y/o todos los miembros del Estado, son, para cualquier título de la Norma Fundante, siempre, servidoras públicas y/o servidores públicos. Y, como sería sensato de creer, una disposición transitoria, no podría ser, ni material, ni lógicamente, contraria a la Constitución que le dio origen.
Pueden ser los artículos transitorios, como de suyo son, defectos en la técnica legislativa, florecidos éstos, en el mismo universo argumentativo falaz; y, al ser así, con mayor razón carecen de existencia y eficacia independiente, ergo no pueden ser contrarios a un artículo constitucional expreso, como lo es el aludido numeral 128 de la Norma Fundacional mexicana, que señala una provisión general, en oposición a los transitorios, que son, por partir además de una premisa falsa, algorítmicamente, carentes de valor argumentativo, lo cual se extiende y extenderá constantemente, por ser planteamientos silogísticamente inválidos, y, subsecuentemente, sin importar el método que se utilice, lógicamente arbitrarios; al ser incapaces de permitir arribar a una conclusión, al menos en potencia, constitucionalmente verdadera. Por si fuera poco, las susodichas disposiciones transitorias, fueron establecidas por el constituyente permanente, y el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preserva el texto original, aprobado por el Congreso Constituyente, el 5 de febrero de 1917.
En otras palabras, un acto ordinario legislativo, como lo es el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de 12 de abril de 2019, cuya invalidez se solicita en las acciones de inconstitucionalidad número 52/2019 y 54/2019; en suma, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todo lo que de ella se desprenda o que con ella se relacione, sin importar el método que se haya utilizado para generarse, o de dónde se originase el mismo, ni la una, ni lo otro, pueden contrariar a la Constitución mexicana, que es la ley suprema de la tierra, y, por tanto, no son, ni pueden ser, ley en esta tierra.
Respecto a las ministras y/o los ministros, las magistradas y/o los magistrados de circuito, y las juezas y/o jueces de distrito, ser funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, el texto original, aprobado por el Congreso Constituyente, del artículo 73, fracciones VI y XXVI, de la Constitución general, señalaba que las magistradas y/o los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistradas y/o los magistrados y las juezas y/o los jueces del Distrito Federal y territorios, todas y/o todos eran funcionarias públicas y/o funcionarios públicos que recibían remuneraciones por sus servicios; servicios públicos, como los define el texto original y actual del artículo 13 de la Carta Magna. Además, por ejemplo, los numerales 110 y 111 del texto constitucional original, se referían a las señaladas y/o los señalados, como altas funcionarias y/o altos funcionarios de la federación; y, encima, el precepto 111 citado, ordenaba al Congreso de la Unión expidiese, a la mayor brevedad, una ley sobre responsabilidad de todas las funcionarias y/o todos los funcionarios y empleadas y/o empleados de la federación.
En esa tesitura, el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, originalmente se denominaba De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos; hasta que, en 1982, se renombró como De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, a partir de 2015, a su vez, denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado. Por tanto, la designación a las y/o los miembros del Poder Judicial señaladas y/o señalados, como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos en el texto original de los artículos 73, fracciones VI y XXVI, 110, 111, 113 y 114, persiste inequívocamente de esa forma hasta el presente, dado que los numerales 124 y 128 constitucionales, que efectivamente conservan su texto original, siguen refiriéndose a ellas y/o ellos, como funcionarias y/o funcionarios federales, que, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, como lo mandataba asimismo el precepto 97 de la Constitución mexicana en su texto original, donde, en esta tónica, las ministras y/o los ministros debían protestar ante el Congreso de la Unión, y las magistradas y/o los magistrados de circuito y las juezas y/o los jueces de distrito, ante la Suprema Corte o ante la autoridad que determinase la ley.
Encima, no puede haber ninguna duda de que persisten siendo funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, dado que el artículo 94 de la Constitución federal, según fue reformado en 1967, prescribía que la competencia de la Suprema Corte, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las salas, las atribuciones de las ministras y/o los ministros, el número y competencia de los tribunales de circuito y de las juezas y/o los jueces de distrito y las responsabilidades en que incurriesen las funcionarias y/o los funcionarios y empleadas y/o empleados del Poder Judicial de la federación, se regirían por la Constitución y por lo que dispusiesen las leyes. Y este texto que señalaba a las funcionarias y/o los funcionarios y empleadas y/o empleados, se mantuvo de esa forma, incluso después de 1982, cuando el Título Cuarto fue renombrado, dado que ese numeral 94 constitucional, solo cambió en su última parte, para señalar que las ministras y/o los ministros de la Suprema Corte de Justicia, solo podrían ser privadas y/o privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución, precisamente renombrado como De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado. Y, a pesar de ello, no fue sino hasta 1987, que la idea de servidoras públicas y/o servidores públicos, se introdujo en el 94 constitucional, pero, por las mismas causas, solo para las responsabilidades en que incurriesen, tal como lo mandataba el Título Cuarto, en la forma en que fue renombrado en 1982; y en la forma que permanece haciéndolo hasta el día de hoy, el precepto 108 de la Constitución general de la república.
Sin embargo, a pesar del artículo 94 de la Constitución mexicana haber incluido la idea de servidoras públicas y/o servidores públicos desde 1987, nunca ha sido respecto a las remuneraciones de éstas y/o éstos, dado que, empezando con la reforma de 1928, continuando con la de 1934, continuando con la de 1944, continuando con la de 1951, continuando con la de 1967, continuando con la de 1982, continuando con la de 1994, continuando con la de 1996, y continuando con la de 1999, es claro que la remuneración que percibían por sus servicios las ministras y/o los ministros de la Suprema Corte, las magistradas y/o los magistrados de circuito, las juezas y/o los jueces de distrito y las consejeras y/o los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, así como las magistradas y/o los magistrados electorales, no podían ser disminuidas durante el encargo, ello a pesar de que incluso las ministras y/o los ministros, podían efectivamente ser removidas y/o removidos, pero precisamente en términos del Título Cuarto de la Constitución mexicana.
Consecuentemente, tales funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, podrán ser servidoras públicas y/o servidores públicos, pero como personas individuales con responsabilidades administrativas y/o penales, producto de conductas particulares que pudiesen impactar sus esferas jurídicas de derechos y/o libertades, a razón de su status normativo y de su vínculo contractual con el Estado, no a razón de situarse en una condición general, objetiva y constitucionalmente fija, como miembros de las instituciones del Estado, que tienen existencia jurídica (las instituciones) a pesar de ellas y/o ellos, y sin importar cualquier conducta hipotética que pudiesen perpetrar.
Por lo tanto, como ha estado establecido en el artículo 108 de la Constitución mexicana desde 1982, cuando menos las ministras y/o los ministros, las magistradas y/o los magistrados de circuito, y las juezas y/o los jueces de distrito, son servidoras públicas y/o servidores públicos en el caso excepcional de que cometan una falta administrativa y/o penal, id est, para los propósitos del Título Cuarto constitucional, no respecto a las provisiones generales concernientes a sus compensaciones y/o remuneraciones, producto de sus servicios como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, que, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan.
La noción de las ministras y/o los ministros, las magistradas y/o los magistrados, y las juezas y/o los jueces, recibiendo una compensación y/o remuneración por sus servicios públicos, se puede deducir con facilidad del artículo 13 de la Magna Carta mexicana, que conserva su texto original. Asimismo, del texto del numeral 94 constitucional, en sus reformas de 1928, de 1934, de 1944, de 1951, de 1967, de 1982, de 1994, y de 1996, que es aplicable hoy en día; también del precepto 73, fracción VI, punto 4, en su texto original, así como en sus reformas de 1944 y de 1951. Pero, encima de todo, se puede determinar del texto original del numeral 127 de la Constitución mexicana, que señalaba que la presidenta y/o el presidente de la república, las individuas y/o los individuos de la Suprema Corte de Justicia, las diputadas y/o los diputados y senadoras y/o senadores, y demás funcionarias públicas y/o funcionarios públicos de la federación, de nombramiento popular, recibirían una compensación por sus servicios, que sería determinada por la ley.
Más aún, la interpretación de las ministras y/o los ministros, las magistradas y/o los magistrados, y las juezas y/o los jueces, recibiendo una compensación y/o remuneración por sus servicios como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, es ciertamente definitiva, dado que no fue sino hasta 1987, que la idea de servidoras públicas y/o servidores públicos se integró al numeral 94 de la Constitución mexicana, acaeciendo imposible ignorar que el 127 constitucional, que es el fundamento de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; resultando, por lo tanto irracional e inviable evadir que ese precepto 127 de la Constitución federal mexicana, aquí y ahora en controversia, efectivamente contuvo la concepción de servidoras públicas y/o servidores públicos, desde 1982, id est, a pesar de con toda certeza haberse integrado al artículo 94 de la Constitución general de la república, hasta 1987, probando que dicha concepción de servidoras públicas y/o servidores públicos, siempre ha sido para los efectos de sus responsabilidades (Título Cuarto) y nunca ha sido respecto a sus remuneraciones (Títulos Tercero y Séptimo).
Sin menoscabar, como ya se dijo, que el artículo 97 de la Constitución mexicana, determinantemente para fortalecer la independencia judicial, indica la facultad que tiene el Poder Judicial para nombrar y remover a sus funcionarias y/o funcionarios.
Para ese fin, más aún considerando la división de poderes, la soberanía y la estructura política del Estado mexicano, hasta ahora válidamente explicadas; por ello, las servidoras públicas aludidas y/o los servidores públicos aludidos en el texto del artículo 127 de la Constitución federal, como fue reformado en 2009, no pueden ser lógicamente, ni las ministras y/o los ministros, ni las magistradas y/o los magistrados de circuito, ni las juezas y/o los jueces de distrito, ni las demás funcionarias y/o los demás funcionarios del Poder Judicial; y menos, como se ha demostrado, con base en las mismas causas, esto podría aplicar a los artículos transitorios de la reforma, dado que son disposiciones que emergen como defectos manifiestos en la técnica legislativa, que, encima, estarían imposibilitados para conseguir ir en contra de la propia Constitución mexicana; máxime debido a su falta de validez independiente, no solo respecto a disposiciones de la Constitución, sino, sobre todo, respecto al texto y a la conceptualización originales, de artículos constitucionales, operantes y vinculantes, en la forma como fueron promulgados por el Congreso Constituyente, el 5 de febrero de 1917.
Procediendo, por lo tanto, según lo argumentado, se declare la invalidez total del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de 12 de abril 2019; como inválida será toda aquella norma que considere servidoras públicas y/o servidores públicos a quienes constitucionalmente son reputadas y/o reputados como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, para todos los efectos, salvo para los efectos de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que lógicamente implica que Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos [(Título Cuarto)], Reglamentaria de los Artículos 75 [(Título Tercero)] y 127 [(Título Séptimo)] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda sanción penal y/o administrativa que de la misma se derive, no pueden, ni una ni otra, impactar al universo constitucionalmente definido de funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, ni, por tanto, a sus compensaciones y/o remuneraciones, al margen de que, constitucionalmente, como ha sido desde la reforma de 1982, persistan reputándose como servidoras públicas y/o servidores públicos, pero para, y solo para, los efectos de las responsabilidades en el Título Cuarto constitucional aludidas.
Conclusión:
La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y todo lo que de la misma surja (o emane)), no puede, como efecto que es de la Norma Fundamental mexicana, ser la causa para la reglamentación total (y conceptual) de los Títulos Tercero y Séptimo constitucionales (que comprenden 68 preceptos fundacionales); sin que sea lógicamente relevante, por tanto, que tal dislate en la técnica legislativa, esté contenido en los artículos transitorios de una reforma al numeral 127 de la Constitución mexicana, máxime si ni siquiera podría deducirse tal arbitrariedad, del texto sustantivo de la propia norma constitucional reformada.
A pesar de que la redacción original (y actual) del artículo 13 de la Carta Magna, dispone que ninguna persona o corporación puede gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos, y estén fijados por la ley; aun siendo así, la ley reglamentaria de marras, yerra en homologar el efecto (los emolumentos de que las personas o corporaciones gozan como compensación), con la causa (los servicios públicos). Más precisamente, confunde tal legislación en pugna, los servicios públicos (o la causa), con las personas que gozan emolumentos como compensación (el efecto).
Esa desorientación parece no solo surgir de los artículos transitorios de la reforma al 127 constitucional (disposiciones que emergen como no más que severos defectos en la técnica legislativa), sino del numeral 108 de la Constitución mexicana, que reputa a toda y/o a todo miembro del Estado, servidora pública y/o servidor público, pero expresamente para los efectos de las responsabilidades a que alude el título donde se encuentra el mismo (Título Cuarto); de lo contrario estaríamos ante una tautología lógica, y ninguna persona sería, o podría ser siquiera, funcionaria pública y/o funcionario público; más cuando (además de todo lo estudiado), al menos el 128 constitucional (comprendido en el Título Séptimo) claramente diferencia a las funcionarias públicas y/o a los funcionarios públicos, quienes, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, y quienes, incluso solo por esa razón, podrían ser servidoras públicas y/o servidores públicos, pero específicamente “para los efectos de las responsabilidades” a que alude el Título Cuarto de la Constitución general de la república, no para los efectos de los Títulos Tercero y Séptimo (que contienen a los artículos señalados por Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 [(Título Tercero)] y 127 [(Título Séptimo)] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Si tal homologación aspirase a ser potencialmente válida frente a las leyes de la lógica, entre otras cosas, implicaría que las corporaciones que gozan de emolumentos como compensación de servicios públicos, tuviesen también que percibir menos de lo que la presidenta y/o el presidente de los Estados Unidos Mexicanos percibiese (sin importar cuánto fuese (o pudiese ser (o el servicio público prestado por la corporación respectiva))). Ergo, el hecho de que la causa originaria sean tales servicios públicos, solamente impacta que lo sea para los efectos de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto constitucional, a partir de 2015, denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado; tan es así que el artículo 108 constitucional, reputa como servidoras públicas y/o servidores públicos, solo a personas, no a corporaciones.
Resultando, por consiguiente, no apto, evadir que la fracción II del artículo 127 de la Constitución federal mexicana, que estatuye que ninguna servidora pública y/o ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la presidenta y/o el presidente de la república en el presupuesto correspondiente; acaeciendo inepto evitar con habilidad y astucia, que esa fracción de ese artículo constitucional que ha servido como fundamento, para, arbitrariamente, reducir y/o pretender reducir, a menos de lo que percibe el hoy presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las remuneraciones de todas las personas que forman parte del Supremo Poder de la federación, a través del cual, el pueblo, en su unión, ejerce su soberanía; emergiendo tal hipótesis, aquí y ahora en controversia, incapaz de contravenir la interpretación de que al menos las ministras y/o los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistradas y/o los magistrados de circuito, y las juezas y/o los jueces distrito, reciben una compensación y/o remuneración por sus servicios como funcionarias públicas y/o funcionarios públicos; no pudiéndoseles, por ende, considerar dentro del universo impactado por la fracción y artículo citados.
Máximo que no fue sino hasta 1987, que la idea de servidoras públicas y/o servidores públicos se integró al numeral 94 de la Constitución mexicana (que delimita al poder judicial), sucediendo imposible ignorar, en esa tesitura, como se señaló, que el 127 constitucional, supuesto fundamento de la susodicha Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; deviniendo por demás irracional e inviable, evadir que ese precepto 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente contuvo la concepción de servidoras públicas y/o servidores públicos, desde 1982, id est, a pesar de con toda certeza haberse integrado al artículo 94 de la Constitución general de la república, hasta 1987, probando (además con base en que solo las personas (y no las corporaciones) que gozan de emolumentos como compensación de servicios públicos, pueden ser reputadas como servidoras públicas y/o servidores públicos para los efectos de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto); demostrándose así, de manera determínate, terminante, y con plena validez lógica, que la concepción de servidoras públicas y/o servidores públicos, al menos en lo tocante a tales funcionarias públicas y/o funcionarios públicos del poder judicial; confirmándose lógicamente verdadero, y cierto sin error, que siempre se les ha reputado a esas y/o esos miembros de la judicatura, como servidoras públicas y/o servidores públicos, para los efectos de sus responsabilidades (Título Cuarto), y nunca respecto a sus remuneraciones (Títulos Tercero y Séptimo).
In a nutshell, al menos las ministras y/o los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistradas y/o los magistrados de circuito, y las juezas y/o los jueces distrito, según el artículo 128 constitucional, mismo que se sostiene incólume en la forma en que fue promulgado por el Congreso Constituyente, el 5 de febrero de 1917; tales funcionarias públicas y/o funcionarios públicos, antes de tomar posesión de su encargo, prestan la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan, no así de subordinarse, ni de subordinar su garantía constitucional de gozar de emolumentos como compensación de sus servicios públicos, señalados, a su vez, (también en su texto original) en el precepto 13 de la Magna Carta mexicana; esas personas, en síntesis, protestan guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de la misma emanan, no subordinarse a la voluntad y/o condición legal (o incluso constitucional), de la individua y/o el individuo en quien se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión, denominada y/o denominado, presidenta y/o presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Expuesto todo lo anterior en otras (y pocas) palabras: su juramento de lealtad, antes de asumir sus funciones públicas, es declarado respecto a la Constitución de México y las leyes que de ella emanan, y romperlo para subordinarse legal o materialmente al supremo poder ejecutivo de la Unión, implicaría, precisamente, que se les reputase como servidoras públicas y/o servidores públicos, pues esa causa, que lógicamente se contraería a traicionar ese voto de fidelidad para con la razón originaria de su posición pública, tendría como efecto que incurriesen en responsabilidades administrativas y/o penales, que debiesen particularizarse e impactar sus esferas jurídicas de derechos.