Caso Aristegui: ¿defensa a la libertad de expresión o una felonía contra la justicia federal mexicana?
La resolución de la queja número 139/2015, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen al criterio jurisprudencial de rubro “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EN ÉSTE ES FACTIBLE ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO QUE SE ATRIBUYE A UN PARTICULAR SEÑALADO COMO RESPONSABLE, REÚNE O NO LAS CARACTERÍSTICAS PARA ESTIMARLO EQUIVALENTE A UNO DE AUTORIDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].”, por virtud de la cual se desechó la demanda de amparo indirecto interpuesta por María del Carmen Aristegui Flores, donde se pretendió achacarle a la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, el carácter de particular con calidad de autoridad responsable en aplicación de una norma general, y que a la postre escaló a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde la periodista declaró, en sintonía con todo lo que se expondrá, “Había una vez una casa blanca…”; tal resolución obedeció a razones jurídicas, no políticas, y lo hizo de esa manera, dado que no solo se tendría que haber trasgredido la construcción del concepto de autoridad responsable para que se le diera curso a su pretensión, sino, sobre todo, que ésta tendría que haber sido basada en un “acto”, que no solo no era de autoridad, sino que ni “acto” era.
A efecto de abordar el tema, se dividirá este artículo en dos secciones, la primera versará sobre la resolución en el marco del derecho constitucional mexicano; la segunda versará sobre los aspectos, algunos novedosos, que podrían y deberían impactar el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- La resolución en el marco del derecho constitucional mexicano:
Debemos partir de la base primigenia de que los argumentos contenidos en la sentencia, exponen con toda claridad que los fundamentos y motivos del desechamiento son jurídicos, y no solo eso, sino que atienden a elementos fundamentales del procedimiento constitucional mismo, lo cual justifica lo indudable y manifiesto del motivo de improcedencia, ya que está plenamente demostrado, pues se advierte de forma patente y absolutamente clara de la lectura tan solo del escrito de demanda que contiene la pretensión, que ésta es sustancial y notoriamente improcedente. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, de tal modo que incluso en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible llegar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
El juicio de amparo pretende proteger a las personas de violaciones a los derechos humanos, que en uso del imperio que le confiere el monopolio de la fuerza legitima al Estado, cometen las autoridades (en el caso, un particular con calidad de autoridad responsable en aplicación de una norma general), pudiendo hacer uso de esta fuerza y de este imperio de manera directa o a través de otros órganos del propio Estado, mediante la aplicación de una norma general, en una relación de supra a subordinación, sobre una dualidad cualitativa subjetiva, en plano desigual y con calidades diversas frente a la ley, velando por el orden público y el interés social, en su calidad de gobernantes, para imponer sin posibilidad de resistencia, las consecuencias del acto.
Para resolver los conflictos que se susciten en las relaciones que tanto la teoría, como la jurisprudencia, definen como de supra a subordinación, es que el derecho público establece procedimientos, procesos y mecanismos específicos, entre los que se encuentra no solo el juicio amparo, sino el procedimiento contencioso-administrativo o incluso los mecanismos de defensa de los derechos humanos.
Además, el rasgo distintivo de estas relaciones protegidas por el juicio de amparo es que el órgano del Estado (para el caso, particular con calidad de autoridad responsable en aplicación de una norma general), impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.
En el caso de María del Carmen Aristegui Flores no existe ese imperio, pues la terminación anticipada del contrato, obedece a hipótesis jurídicas de violaciones e incumplimientos no subsanables y substanciales que propiciaron la disolución del vínculo contractual, además, dicha terminación está sujeta a la valoración de una jueza y/o un juez o a la existencia de un acuerdo de voluntades; esto es, es una relación de coordinación, entablada entre particulares, en la cual actúan en un mismo plano y en igualdad ante la ley, en su calidad de gobernadas y/o gobernados, con procedimientos ordinarios para ventilar sus diferencias, ello a efecto de que no se hagan justicia por ellas mismas y/o ellos mismos; además de que hay ausencia total de facultades que emanen de la aplicación de una norma general.
Lo anterior quiere decir que las consecuencias impuestas por la supuesta autoridad responsable a la quejosa no son unilaterales, sino bilaterales, no gozan de imperio, pues están sujetas al acuerdo de voluntades o a la revisión de una jueza y/o un juez, y carecen de coercitividad, pues para imponer sus consecuencias, se tiene que acudir a una autoridad jurisdiccional, que, a través del uso de todos los medios jurídicos, y, en su caso, de la fuerza pública, venza todas las resistencias y las imponga.
Otro tema importante, que no se trató a profundidad en la sentencia, es el concerniente al ejercicio de una norma general, pues es a través de éste que quedan todavía más claros los puntos anteriores.
Aquí resulta relevante señalar que, a tenor del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y/o los particulares pueden ser autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos humanos, siempre que esas funciones estén determinadas por una norma general y abstracta, en la cual se encuentre prevista la facultad de dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto, en forma unilateral y obligatoria, que conlleve a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten esos derechos, pues, en otros casos, como en el presente que la relación deriva de un contrato civil, la protección deberá realizarse mediante la tramitación de medios ordinarios de defensa.
Asimismo, la autoridad con la coerción, el imperio y la unilateralidad de sus actos, según la norma general que rige el presente caso, llámese la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dado que precisamente se alude a concesiones del Estado en materia de radiodifusión, lo es el Instituto Federal de Telecomunicaciones señalado en el artículo 7 de esa ley, pues es éste el que eventualmente puede realizar actos de autoridad en el sentido que son protegidos por el juicio de amparo, tal cual se desprende, entre otros, de los artículos 1, 2, 5, 7, 15, fracciones XXVII, XXX, LVII, LIX, LX y LXI, 216, fracciones II y IV, 222, 223, 259, 261, 291, 296, 297, 298, 311, 312, 313, 314 y 315 de tal ordenamiento, referentes al imperio del instituto para regir y sancionar lo concerniente a las concesiones, los contenidos y las audiencias, que son los temas sobre los que aparentemente versa el amparo, y de donde se desprenden las supuestas violaciones a los derechos humanos de María del Carmen Aristegui Flores.
E incluso en el caso de que se le pretendiera endilgar un acto de autoridad a la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, por emanar éste conditio sine qua non de una concesión del Estado, indudablemente debería haber sido emitido, a su vez, con fundamento en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siendo por eso mismo competencia exclusiva de órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, id est, siendo incompetente, por el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución mexicana, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual incluso, generando y fundado a su vez en confusión, le dio alguna clase de juego jurídico a la pretensión, pues sino fuera producto de la concesión que se regula a través de la ley especial antes señalada: ¿de dónde podría emanar la eventual calidad de autoridad responsable de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima?
En esta tesitura, tenemos que los actos reclamados por María del Carmen Aristegui Flores, fueron: los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, publicados en un sitio web, supuestamente propiedad de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, el trece de marzo de dos mil quince, y que entrarían en vigor el dieciséis de marzo de dos mil quince, lo que incluso reconoció el propio ombudsman de tal concesionaria; la decisión unilateral de, el quince de marzo de dos mil quince, dar por terminado el contrato marco de prestación de servicios, suscrito entre la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, y María del Carmen Aristegui Flores, ello al amparo de la cláusula decimotercera que permitía justamente dar por terminado anticipadamente en cualquier tiempo ese contrato, por haberse violado los alcances de las cláusulas octava, décima y decimoprimera, al haber hecho la parte contratante María del Carmen Aristegui Flores, entre otros, señalado uso indebido de la propiedad intelectual e industrial de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, uso no autorizado de los recursos como derechos de autor, marcas, personal, bienes, etcétera, de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, por hacer declaraciones incorrectas y falsas y ostentarse en nombre de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, sin su autorización, y violaciones a la debida confidencialidad del propio contrato signado con la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima; así como impedirle a María del Carmen Aristegui Flores el acceso a un inmueble propiedad de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima; y los efectos y consecuencias que derivasen o pudieran derivar de tales actos reclamados.
Siendo así, de manera indudable y manifiesta, en la formulación de la pretensión misma, puede advertirse que la persona moral concesionaria y la quejosa se encuentran en una relación de coordinación, la cual no puede ser salvaguardada por el juicio de amparo; que esa relación tiene su nacimiento en un contrato, para lo que existen mecanismos que permiten dirimir las hipotéticas diferencias entre sus voluntades particulares; y que el acto positivo de dar por terminada la relación contractual conforme a lo señalado en el propio contrato, si bien crea, modifica o extingue por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de la quejosa, éste no tiene su nacimiento en una norma general que faculte al en este caso pretendido particular con calidad de autoridad responsable para emitirlo; tan es así que la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, requirió acudir a los órganos judiciales ordinarios en su pretensión de que coactivamente se impusieran las consecuencias jurídicas señaladas, o, en su caso, se requería de la voluntad de las partes, a efecto de que el acto proveniente de la relación de coordinación surtiera todos sus efectos.
Sobra decir que la jurisprudencia mexicana es basta al distinguir que incluso el propio Estado en su relación con las y/o los particulares, actúa al igual que ellas y/o ellos cuando ejecuta actos que aunque se fundan en derechos del propio Estado, están vinculados a sus intereses particulares, tal cual sucede con el Instituto Mexicano del Seguro Social, un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no tiene el carácter de autoridad para efecto del amparo cuando obra en su calidad de ente asegurador; y que sí lo tiene cuando obra como organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales.
Ante lo anterior, resulta válido concluir que, a la luz del derecho constitucional mexicano, el fallo a estudio fue acertado.
- Aspectos, algunos novedosos, que podrían y deberían impactar el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Antes de comenzar a analizar el amparo indirecto de María del Carmen Aristegui Flores, promovido contra el que a su juicio era una acto de autoridad de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, debemos señalar que su altura moral e intelectual como periodista, su compromiso con la verdad, su popularidad, su rating en la radio, y el subsecuente reconocimiento nacional e internacional del que goza, no pueden ser objeto de análisis en este artículo y/o amicus curiae, aunque aparentemente existen elementos palmarios y objetivos que así lo denotan, pero sin que ello implique que es falso, un engaño, lógicamente inválido y un acto “contrarrevolucionario” respecto al aparato de justicia mexicano, señalar que la razón porque no se admitió el amparo indirecto número 672/2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue por haber publicado el reportaje La casa blanca de Peña Nieto, pues además de que la existencia de ese bien inmueble, ya la había sido hecha pública por voluntad de la propia Angélica Rivera Hurtado, a quien se le atribuía su propiedad, en un artículo estelar de la revista ¡Hola! México, titulado Angélica Rivera la primera dama, en la intimidad; además de eso: ¿Cómo iba a admitir la justicia federal mexicana un amparo sobre un hipotético “acto” en la hipótesis de que pudiera llegar a ser considerado un “acto de autoridad”, el cual no tenía siquiera existencia jurídica, ya que, al nunca habérsele aplicado los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, era imposible que pudieran incidir en su esfera jurídica de derechos, incluidos, por supuesto, su libre manifestación de las ideas, su libertad de difundirlas por cualquier medio de expresión, la protección a su independencia periodística, su libertad de expresión y su derecho a la información, señalados, entre otros, por los artículos 6 y 7 de la Constitución mexicana? ¿Cómo iba a admitir la justicia federal un “acto de autoridad” que no era, ya no digamos “de autoridad”, sino un “acto”? ¿Si, al margen de que pudiera ser o no motivo de análisis de fondo si un acto era, o no, de autoridad, de los propios hechos se desprendía su inexistencia incluso como “acto”, ya que la relación contractual entre la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, y María del Carmen Aristegui Flores, terminó antes de que se le aplicaran los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, lo que incluso fue reconocido por el ombudsman de dicha concesionaria?
Adviniendo pertinente traer a colación en este punto, asimismo, que lo referente a la decisión de dar por terminado el contrato marco de prestación de servicios, suscrito entre particulares, llámese, la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, y María del Carmen Aristegui Flores, el impedirle el acceso a un inmueble propiedad de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, y los efectos y consecuencias que derivasen o pudieran derivar de tales actos reclamados; lo señalado en estos aspectos de los actos reclamados, bajo esta lógica, haría que cualquier terminación contractual de cualquier concesionaria, por supuestamente atentar contra los artículos 6 y 7 constitucionales, pudiera ser combatida a través del amparo, siendo corroborado este grave error del entendimiento jurídico por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, al declarar legalmente terminado el contrato señalado. De igual forma no se puede ignorar que existen muchas personas a quienes les revestía amplísima distinción, calidad o representación en la vida pública, así como de amplia popularidad, reconocimiento y respeto, quienes terminaron relaciones contractuales con otras concesionarias, debiendo acudir a la vía laboral, civil o mercantil que hubiese dado origen a sus respectivos contratos, para defender sus derechos, sin que tal despido o terminación contractual pudiera ser considerado producto de la voluntad de una “generalota” y/o un “generalote” de la Revolución Mexicana, por el simple hecho de ser personas morales concesionarias, ya que justamente existen frente al derecho, gozando de estatutos, de representantes legales, de accionistas, etcétera, y siendo la concesión y su normatividad, una realidad jurídica concreta entre el Estado y la persona moral concesionaria, no producto de situaciones de hecho, id est, obedeciendo a razones de derecho, no de hecho, cuya fuente primitiva es justamente una Constitución escrita.
Además, es importante destacar que, al terminar tales relaciones contractuales, las personas morales concesionarias no aplican la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sino justamente, según sea el caso, el derecho civil, mercantil o laboral, que son la fuente de la relación, pues ni siquiera son de las servidoras públicas y/o los servidores públicos que señala el artículo 108 constitucional, como eventualmente podrían serlo quienes trabajan para el propio Estado, por ejemplo, quienes laboran en el Canal Judicial o quienes llevan a cabo el programa de radio conocido como La hora nacional; por lo que para que fuera dable concluir que se estuviese aplicando tal norma en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, tendría que ser, por ejemplo, si obedeciera a una infracción administrativa por abusar de la concesión o al excederse en el uso de la libertad de expresión, no así por terminar relaciones contractuales, cualquiera que fuese su naturaleza, o por cualquier otra cuestión de índole económica, laboral, empresarial, por políticas, por calidad, por reestructuración, por imagen, etcétera, lo cual, sin lugar a dudas, quedaría a valoración de una autoridad juzgadora común, pudiéndose llegar, en su caso, al amparo directo, no emanando del amparo indirecto, siendo que tales autoridades juzgadoras podrían, por ejemplo, ordenar reinstalar, liquidar o indemnizar a la trabajadora y/o al trabajador, u obligar a que se cumplimentaran tal o cual contrato o tal o cual obligación, en su caso, si el despido hubiese sido injustificado o justificado, si la terminación del contrato hubiese sido ilegal, si ésta implicase alguna clase de compensación, etcétera.
De lo contrario se inferiría que objetivamente cumple más una función social de relevancia trascendental para la nación y tiene más valor y validez la libertad de expresión de una periodista y/o un periodista de investigación, que la de una conductora y/o un conductor, o la de una actriz y/o un actor; o la de, en esta tesitura, una persona con quien la concesionaria tiene un contrato de naturaleza civil o mercantil, que una empleada y/o un empleado con quien tiene un contrato de naturaleza laboral; imponiéndose una falacia ad persona como si fuese verdad, sin importar la validez o las razones o si lo que se expresase fuesen mentiras o falsedades, al margen de que ejercieran de igual forma una influencia decisiva en todos los aspectos de la vida del país, y sin que disminuyese, por tanto, la potestad del Estado para sujetar tal libertad de expresión a los límites que el interés general demanda y al respeto al honor de las personas y de las instituciones.
Adicionalmente, no se debe desdeñar que la concesión, si bien no forma parte del patrimonio de la persona moral concesionaria, quien obra como colaboradora del poder público en relación con el bien o servicio ahí autorizado, ésta sin embargo existe por un acuerdo de voluntades, cuya modificación no es discrecional, entre el Estado y la concesionaria, quien cumple con cierta normatividad y contribuye al desarrollo del propio Estado, pero a su vez debiendo garantizar sus intereses legítimos, por lo que al en este caso María del Carmen Aristegui Flores atentar contra esos intereses, está más que justificado se hubiese rescindido su contrato, sin que sea posible existan límites a la libertad contractual entre ella y la concesionaria, salvo que implicasen infringir el propio acuerdo de voluntades patentizado en la concesión, que en sí mismo establece los límites a la libertad de empresa, a su vez regulado por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debiendo ser resueltas tales infracciones justamente por órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, pues este acuerdo de voluntades no se da entren María del Carmen Aristegui Flores y el Estado, sino entre el Estado y la concesionaria, siendo así inaplicable, por ejemplo, el caso Palamara Iribarne vs. Chile, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en la especie el Estado no intervino en tal recisión, ni hizo revisiones administrativas, ni fincó cargos penales, ni censuró su voz, ni terminó anticipadamente su contrato, ello ni siquiera legitimado en los límites que el interés general demandaba, procurando respetar el honor de personas o de instituciones; sino que más bien, María del Carmen Aristegui Flores, al parecer se excedió, al, entre otras cosas, a juicio de la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, hacer uso indebido de su propiedad intelectual e industrial, hacer uso no autorizado de sus recursos, como derechos de autor, marcas, personal, bienes, etcétera, hacer declaraciones incorrectas y falsas y ostentarse en su nombre sin su autorización, así como supuestas violaciones a la debida confidencialidad del propio contrato, habiendo sido resuelto por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, al valorar la pertinencia, justificación y consecuencias de tales elementos, mismos que presuntamente afectaron los intereses legítimos de la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima; habiendo sido resuelto por tal autoridad juzgadora ordinaria, en síntesis, que ninguna de las partes debía pagar indemnización y que legalmente el contrato marco de prestación de servicios suscrito entre la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, y María del Carmen Aristegui Flores, había terminado, lo que sucedió el quince de marzo de dos mil quince, por lo que los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, en la hipótesis de que efectivamente hubiesen entrado en vigor el dieciséis de marzo de dos mil quince, tal cual incluso lo reconoció el propio ombudsman de la concesionaria, nunca le fueron aplicados.
Sobra decir en este punto, que las razones que dio la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, para terminar su relación contractual con María del Carmen Aristegui Flores, no fueron por publicar el reportaje La casa blanca de Peña Nieto, ni por retransmitir el reportaje de la revista ¡Hola! México, titulado Angélica Rivera la primera dama, en la intimidad, ni la entrevista que a esa publicación voluntariamente dio Angélica Rivera Hurtado, aparente dueña de la propiedad cuestionada; ello sin empequeñecer el hecho de que válidamente puede ser considerado que desde el propio título del reportaje, quedaba expuesta una aparente inducción al error, al pretender señalar que esa “casa blanca” que “había una vez”, era del presidente Enrique Peña Nieto; lo que en sí mismo justificaría no solo la rescisión del contrato marco de prestación de servicios, sino la intervención del propio Estado, el cual, legitimado en los límites que el interés general demandaba, debió procurar se respetase el honor de personas o de instituciones, al abusarse del acuerdo de voluntades suscrito con la concesionaria, así como de la normatividad de la propia concesión, pues se estaría incumpliendo una función social de relevancia trascendental para la nación, esto porque una correcta regulación y supervisión de los medios masivos de comunicación, resulta imprescindible para lograr el equilibrio entre las necesidades de la población y la vigilancia del Estado para que efectivamente se respeten los derechos humanos de las personas, siendo manifiestos los aparentes réditos en el rating, que, producto de un argumentable abuso a la libertad de expresión, al amparo de la concesión, María del Carmen Aristegui Flores, deseaba obtener, y obtuvo.
Lo anterior se señala al margen de los diversos libros y artículos, debida y formalmente publicados, tanto periodísticos, como de entretenimiento, como sociales, como literarios, como incluso jurídicos, que han surgido respecto al tema que aquí nos ocupa, pues incluso la sentencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya legitimidad y validez, por este medio, pro veritas et aequitas, tratamos de explicar, emitida, además, por unanimidad de votos de la ciudadana magistrada María Elena Rosas López, y de los ciudadanos magistrados Pablo Domínguez Peregrina y Marco Antonio Bello Sánchez; tal decisión judicial, ya causó estado.
De igual forma no se pretende eludir ni prejuzgar respecto a aquella hipótesis donde, a quien eventualmente sí se le hubiese aplicado algún “acto” como por ejemplo los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, fuese éste o no susceptible de ser considerado como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, quizás debiendo abordarse al estudiar el fondo del asunto; sin rehuir a que a tales hipotéticas personas, al habérseles creado, modificado o extinguido situaciones jurídicas, sí podrían eventualmente resentir una afectar en su esfera jurídica de derechos, y, por tanto, ser susceptibles de que se valorase si tal aparente “acto” atentatorio contra sus derechos humanos, era materia de un amparo indirecto. Sin embargo, de igual forma es imposible ignorar que en el caso de María del Carmen Aristegui Flores, se terminó la relación contractual entre particulares antes de que hubiera, en forma unilateral y obligatoria, una hipotética creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, id est, antes de que se dictara, ordenara, ejecutara o tratara de ejecutar un “acto”, fuese éste de autoridad o no, que creara, modificara o extinguiera alguna situación jurídica, siendo, por tanto, jurídicamente imposible para un órgano jurisdiccional imparcial, entrar al estudio respecto a si era o no de autoridad, lo que no era ni siquiera un “acto”.
Finalmente es dable concluirse, y se concluye, que el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México resolvió que ninguna de las partes contratantes debía pagar indemnización y que legalmente el contrato marco de prestación de servicios suscrito entre la persona moral Stereorey México, Sociedad Anónima, y María del Carmen Aristegui Flores, había terminado; que el hipotético acto de autoridad denominado Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas, no podía ser estudiado ni en la admisión, ni en la audiencia constitucional, ni en ningún otro momento habido o por haber, y subsecuentemente ser procedente el amparo, no por ser o no de autoridad tal “acto”, sino porque no era un “acto” que se le hubiese aplicado a la quejosa María del Carmen Aristegui Flores, que permitiera así, al menos en el universo de las suposiciones, aspirar a poder incidir en su esfera jurídica de derechos; y finalmente, que en atención a lo expuesto, es falsario, engañoso, falaz e injurioso respecto al aparato de justicia mexicano, en suma, es una mentira señalar que la razón por la que no se admitió el amparo indirecto número 672/2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue una censura judicial originada en la publicación del reportaje La casa blanca de Peña Nieto.
Expresándose todo lo expuesto con fines informativos en lo que atañe a las personas y su relación con el aparato de justicia mexicano; pero con fines jurisdiccionales-informativos y pro bono, por lo que concierne a las hipotéticas responsabilidades del Estado mexicano frente al sistema interamericano de derechos humanos; incluso por lo que toca a las posibles razones que quizás aquí se expresan por primera vez, y que no hayan sido ya abordadas, o no vayan a ser abordadas por el propio Estado mexicano al dar respuesta a la queja interamericana, cuando justifique su actuar, pues lo que interesa, es, sobre todo, valorar si hubo alguna violación a algún derecho humano, no si los argumentos esgrimidos por el Estado mexicano en su defensa son válidos, suficientes o convincentes; dado que, al margen de los de otras personas, los hechos denunciados, por el cúmulo de mentiras a que se contraen, de forma contra-intuitiva e irónica, impactan justamente en los derechos humanos, entre otros, al honor, a la información, a la reputación, al prestigio, a la presunción de imparcialidad, al decoro, a la libertad de profesión, a la libertad empresarial, de, según sea el caso, las personas María Elena Rosas López, Pablo Domínguez Peregrina, Marco Antonio Bello Sánchez, Angélica Rivera Hurtado y Enrique Peña Nieto, así como de las y/o los accionistas de Stereorey México, Sociedad Anónima, al, entre otras cosas, aparentemente inferirse y publicitarse, que urdieron un complot para violarle sus derechos humanos a María del Carmen Aristegui Flores, a efecto de obstruirle la justicia, y se declarara improcedente un amparo indirecto por ella promovido contra un “acto de autoridad”, que encima, se itera, no era ya no se diga “de autoridad”, sino cuando menos un “acto”; generándose una percepción errónea sobre tales personas, e incluso sobre el Estado mexicano, que trascendió no solo en la esfera nacional, sino en la internacional. De ahí que, sin menoscabar la libertad de pensar, de expresarse y de estar en error de las y/o los particulares en su ámbito privado o incluso cibernético; sin pretender amenguar esa libertad, debe resaltarse que dicha estimulación colectiva, también fue motivo de libros y artículos, debida y formalmente publicados, tanto periodísticos, como de entretenimiento, como sociales, como literarios, como incluso jurídicos, que han surgido respecto al tema, contribuyéndose objetivamente a fomentar esa impresión cuyo punto de apoyo lo es un engaño, siendo que algunos de tales libros fueron atizados y prologados por la propia María del Carmen Aristegui Flores, lucrando así, y sobre todo, con tal accionar fraudulento, haciendo pasar, en el caso a estudio, a María del Carmen Aristegui Flores, como víctima de algo más que de los errores de juicio imbíbitos en su pretensión constitucional.
Implicando de esa manera, en todo caso, una violación de derechos humanos por omisión por parte del Estado mexicano, pero no respecto a María del Carmen Aristegui Flores, sino a María Elena Rosas López, Pablo Domínguez Peregrina, Marco Antonio Bello Sánchez, Angélica Rivera Hurtado y Enrique Peña Nieto, así como de las y/o los accionistas de Stereorey México, Sociedad Anónima, al haber sido incapaz de generar confianza sobre su accionar judicial y ejecutivo, lo que indubitablemente impactó los derechos humanos de esas personas, con cuyas reputaciones, en este aspecto, en ese asunto en particular, incluso se lucró de manera indebida e ilegitima y sin sustento alguno de cara a las leyes de la lógica, siendo asimismo incapaz el Estado de impugnar y/o informar por las vías jurídicas y/o diplomáticas y/o demás recursos pertinentes, a las instituciones que le otorgaron premios y reconocimientos a María del Carmen Aristegui Flores, producto de esa mentira, en detrimento calificado de los derechos humanos de esas personas, amén del impacto y el descrédito que el propio Estado mexicano resintió, ya que de los hechos denunciados por la propia María del Carmen Aristegui Flores, concatenados con toda la publicitación que se le dio a tales imposturas, la cual puede ser verificada con facilidad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ser en su mayoría pública; de los hechos denunciados por la propia María del Carmen Aristegui Flores, en suma, se desprenden tales violaciones.
Pues como justamente de alguna forma lo dijo una notable industrial mexicana, una cosa es litigar a través de los medios de comunicación, y otra promover acciones legítimas, y que éstas se publiciten. En la especie, cuestionando a través de libros y artículos, debida y formalmente publicados, tanto periodísticos, como de entretenimiento, como sociales, como literarios, como incluso jurídicos, la resolución unánime de un tribunal colegiado, sobre la base aparente de un supuesto acto meta-constitucional, que propició una supuesta censura judicial, producto al menos de una censura periodística, según originada en la publicación de un reportaje denominado La casa blanca de Peña Nieto, el cual alude a una propiedad de quien es la esposa de quien ocupa la oficina de la Presidencia de la República, a pesar de que evidentemente se acudió a la justicia federal sin un “acto” qué reclamar, pretendiendo así ganar en los medios de comunicación masivos y en la percepción social, lo que no era dable ni permitido ni justo recibir a través del derecho. Ello a su vez, al provenir de una periodista con los mayores ratings en la radio, quien además es un hecho notorio que ha sido, fundada o infundadamente, crítica con el presidente de México y su familia; al provenir de una figura púbica con esas características, sin duda impactó en esa medida la percepción que las personas tienen sobre la independencia de la justicia federal mexicana, haciendo ver como si el jefe del Ejecutivo federal, en este caso en particular, les hubiese ordenado desechar un amparo jurídicamente estéril, cuando, precisamente de haberlo admitido sin que existiera un “acto” susceptible de ser valorado, habrían incurrido las autoridades juzgadoras de circuito, al percatase de tal circunstancia, en responsabilidades administrativas y/o penales. Desencadenando, por añadidura, desconfianza en la sociedad respecto a la interacción y autonomía de los poderes de la Unión, afectando, al margen de que se le pudiera hipotéticamente cuestionar personalmente, incluso por lo contendido en el propio reportaje, o, en su caso, de que se pudiera promover alguna acción, denuncia o querella contra Angélica Rivera Hurtado; afectando, al margen de ello, de manera negativa e injustificada, gran parte del sexenio del presidente Enrique Peña Nieto, tanto por lo tocante a su probidad institucional ejecutiva y su respeto a la división de poderes, como por lo que respecta a la percepción de imparcialidad, profesionalismo e independencia de que la justicia federal de los Estados Unidos Mexicanos debe gozar.
Siendo sí, en su caso, susceptibles de valorarse eventuales violaciones a los derechos humanos por parte del Estado mexicano, pero respecto a un amparo directo cuya litis obedeciera a dirimir conflictos entre particulares, no respecto a la improcedencia del amparo indirecto, que, en parte por virtud de lo anterior, se promovió sin que existiera un “acto” susceptible de ser violatorio de derechos humanos. Salvo que, como ya se vio, sea por la omisión e ineficacia del propio Estado mexicano para explicar a la sociedad las razones objetivamente obvias, pero, con o sin razón, subjetivamente controversiales, de esa resolución, habiéndose, por la trascendencia que tuvo su incapacidad, afectado los derechos humanos de las personas a quienes efectivamente se les afectaron, obligándolas incluso, en algunos casos, a erogar recursos particulares para salvaguardar sus propios derechos, entre otros, al honor, a la información, a la reputación, al prestigio, a la presunción de imparcialidad, al decoro, a la libertad de profesión, a la libertad empresarial, cuando el Estado es quien debió, incentivando el derecho a la información de la propia sociedad y respetando el de las y/o los particulares señaladas y/o señalados, explicar, efectivamente, los alcances de esa resolución, y que, incluso, de otorgársele ilegalmente la razón a María del Carmen Aristegui Flores, respecto a la señalada censura periodística de que se dolía, al ser por un “acto” inexistente, eso hubiese implicado una responsabilidad administrativa y/o penal de las magistradas y/o los magistrados correspondientes, pues, además, hubiesen prejuzgado una acción previa iniciada por el incumplimiento de un contrato entre particulares, que estaba sub iudice, siendo que, si, y solo si, tal acción desembocase en una nueva situación jurídica, entonces se podría estar en posibilidad de que existiese un “acto”, para así valorar si dicho acto, podría ser apto de ser considerado un acto de autoridad para el efecto del juicio de amparo indirecto, siendo hasta entonces apropiado que se analizase de fondo la hipotética violación de derechos humanos que del mismo pudiese emerger, tornado jurídicamente imposible su coexistencia, pues el amparo obedecería a, y sería consecuencia de, lo que se resolviese en el juicio ordinario, pues si la acción enderezada por la persona moral concesionaria fuese exitosa, como al final lo fue, al declararse legalmente terminado el contrato; al ser así, el amparo indirecto, como de hecho sucedió con la suspensión, hubiese significado la constitución de derechos inexistentes, producto de “actos” inexistentes, utilizándose a tal instrumento de control constitucional, como un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encontraban al margen de ella.
Sobreviniendo en esta tesitura, por demás embustero y artero, externar, como lo hizo María del Carmen Aristegui Flores durante una intervención en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al pretender se finquen violaciones a sus derechos humanos por parte del Estado mexicano, que, “… bajo presión o en colusión del régimen político…”, hayan actuado en su contra, en complot, las personas María Elena Rosas López, Pablo Domínguez Peregrina, Marco Antonio Bello Sánchez, Angélica Rivera Hurtado y Enrique Peña Nieto, así como las y/o los accionistas de Stereorey México, Sociedad Anónima, debiendo, a su juicio, ser tratada la persona moral concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, como autoridad en el procedimiento que dio origen a las violaciones a sus derechos humanos de que dice dolerse, cuya piedra angular es la falsa premisa de que se le despidió y censuró en su libertad de expresión, y judicialmente, por publicar el reportaje denominado La casa blanca de Peña Nieto, siendo que dicho procedimiento constitucional y protector de los derechos humanos, no prosperó por ser jurídicamente incapaz de dar fruto o producir algo, al ser argumentativamente estrecho y pobre en extremo, por pretender se le reconocieran violaciones a sus derechos humanos originadas por un “acto de autoridad”, que no era, ni podía aspirar a ser siquiera, cuando menos, un “acto”, quedando aniquilado tan solo por lo expuesto en el escrito de demanda que contenía su pretensión, la cual era sustancial y notoriamente improcedente. Quedando aniquilado únicamente por esas causas, no por lo que, de cara a la justicia federal mexicana, a la Constitución mexicana, a las mexicanas y/o a los mexicanos, a los derechos humanos, a las reglas de la lógica y la razón, y a la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto del efecto que ha producido en la opinión pública, en parte azuzado por los lamentables hechos violentos perpetrados contra periodistas; quedando así aniquilada su pretensión exclusivamente por tales causas, no por lo que, de manera pérfida e insidiosa, llamó una “… artimaña judicial…” con el propósito de que el Estado mexicano le efectuara una “… obstrucción de la justicia…”.
ENDNOTE: you can fin a shorter English version of these elements, titled “Aristegui v. Mexico: freedom of expression or offense against the judiciary?”, here: https://magnacartalex.com/blog/caso-aristegui-defensa-a-la-libertad-de-expresion-o-una-felonia-en-contra-la-justicia-federal-mexicana/