La extradición de Joaquín, “el Chapo”, Guzmán: ¿una grotesca violación a la Constitución de México que puede estar de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos?
Un manejo acertado de las letras mayusculas y minúsculas, en la lengua española, tiene su complejidad; porque, por ejemplo, ‘español’, se escribe con minúscula inicial, en español, pero ‘español’, (i.e., ‘Spanish’), se escribe con mayúscula inicial, en inglés; de ahí que advenga ad satis para analizar el presente caso, aquella noción trumaniana, de que las salvas, cualquier que sea el numero de los cañonazos, son para la institución, para la oficina, no para la persona; pues lo mismo sucede con algunos aspectos a análisis en este caso, emergiendo de ello, la relevancia del uso correcto de las letras mayusculas y minúsculas, en la lengua española.
Cuando un particular, por tanto, como el nacional mexicano, Joaquín Archivaldo Guzmán Loera, (asimismo conocido como Joaquín, “el Chapo”, Guzmán), comete un crimen que podría estar dentro de la jurisdicción de otro Estado, (país), otro Estado, (país), puede requerir a ese Estado, (país), que esa persona, sea extraditada.
Diferentes países siguen diferentes sistemas. Un ejemplo de tal, podría ser, por ejemplo, la “toda cerrada”, Federación de Rusia, que nunca extradita personas.
En México las extradiciones pueden ocurrir solo si es conforme a la Magna Carta, o Ley Suprema, mexicana; con mayor protección a nacionales, dado que ese acto es un acto soberano, y la soberanía mexicana, reside en el pueblo.
Luego, si el Ejecutivo federal autorizó una extradición que implica una violación directa a la Constitución de México, dentro de, para ese propósito, lógicamente, una excusa inexistente, a un diferente estado de la Unión Americana; si es así, ese estado de la Unión, no pudo lógicamente haberlo admitido de forma correcta, debido al hecho de que las cortes que lo requerían, eran de diferentes estados de la Unión; entonces, este, (o cualquier caso análogo), emerge como una violación grotesca a la Constitución federal de México, y, subsecuentemente, a la de los Estados Unidos de America; yendo, como mínimo, en contra de la unión, e independencias, de los países, y sus estados, y de la igual protección garantizada en la enmienda catorce, y en el artículo primero, de, respectivamente, cualquiera de las Leyes Supremas de las tierras.
Debemos partir por claramente señalar de que hay una apreciación severamente errónea y con tremendas consecuencias jurídicas, entre ‘Estados’, (con mayúscula inicial, i.e., la Confederación Suiza, la República de Colombia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Estado de Israel, etcétera), y ‘estados’, (con minúscula inicial), dentro de la Unión Americana, (i.e., Kentucky, California, Alaska, Washington, etcétera); por esa razón, el artículo 17, punto 1, sección c, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de America, firmado en México, en mayo 4, de 1978, no aplica, dado que se refiere al consentimiento dado por la parte solicitada para que una persona sea detenida, procesada, sancionada, y extraditada, a un “tercer Estado”, (i.e., para ese propósito, la Confederación Suiza, la República de Colombia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Estado de Israel, etcétera), no a cualquier otro estado dentro de la Unión Americana, (i.e., Kentucky, California, Alaska, Washington, etcétera); esto, entonces, si acaso, por un crimen diferente de que aquel por el que la extradición fue originalmente concedida, pero, luego, lógicamente, para concluir en un tercer, (diferente), “país, (i.e., ‘Estado’, con mayúsculas)”.
Consecuentemente, dentro del articulo 14 de la Ley de Extradición Internacional, relacionada con el artículo 9, sección 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de America, lo antes mencionado, no puede comprender las excepciones dadas por tal, al Ejecutivo federal, para extraditar a sus propios nacionales, dado que tales son para dar a esa persona a otro ‘Estado’, (con mayúsculas, i.e., la Confederación Suiza, la República de Colombia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Estado de Israel, etcétera), no a cualquier “otro” de los ‘estados’, (con minúsculas), comprendidos en la Unión Americana, (i.e., Kentucky, California, Alaska, Washington, etcétera).
Como cuando una persona va ser extraditada a algún país en Europa, pero transita por los Estados Unidos de America; en ese contexto lo es, tanto para la ley de extradiciones general, como para la particular, pues la extradición va terminar en un tercer Estado, (país), y el tránsito sería temporal, no la estancia permanente, con todas las consecuencias jurídicas imbíbitas.
Por idem razones, cualquier cosa hecha dentro de tal ilegalidad, es ciento por ciento en contra de la Constitución de México, y puede estar en contra de la de los Estados Unidos de America, también; puesto que no solo viola las jurisdicciones de otros estados dentro de la Unión Americana, sino que por la misma, (México), impuso para ser procesado, como si lo estuviese dirigiendo a un tercer Estado, (país), a una persona, (nacional mexicana), que se iba a quedar, (y que se quedó), en ese segundo país, (Estado, i.e., los Estados Unidos de America).
Ergo, lógicamente, dentro de esas bases, el caso fue, (sigue siendo, pues tiene consecuencias que, por atenerse a la libertad de una persona, persisten en la existencia y/o en el tiempo); el caso fue, por tanto, in omnia, incorrectamente admitido por los Estados Unidos de America, después de haber sido enviado, siguiéndose tales grotescas violaciones a la Constitución de México, y a la ley mexicana, afectando, alas, los derechos de un nacional mexicano, como el Joaquín Guzmán lo es, sin importar las conductas o crímenes por las que haya sido, o pueda ser, reclamado, como responsable, en cualquier otro país, (i.e., ‘Estado’, con mayúscula), el que fuera.
Luego entonces, el Estado mexicano, no solo ha fallado en solicitar a los Estados Unidos de America, respetar el artículo 10, sección III, de la Ley de Extradición Internacional, al este nacional mexicano, ser extraditado, y sometido, a juicio, bajo una corte incompetente, fallando, consecuentemente, las formalidades de la ley, etcetera; sino que ha persistido, y persiste, haciéndolo, (fallando), cuando, dentro del artículo 35, relacionado con el artículo 10, secciones II, III, IV, V, VI, y VII, de la Ley de Extradición Internacional, está omitiendo solicitar a los Estados Unidos de America, la liberación inmediata de tal nacional mexicano, puesto que es lógicamente imposible que exista un crimen para solicitar, (y persistir en), la extradición, evidencia, o pruebas de ello, de la probable responsabilidad, un fallo, la definición del crimen y del castigo, la prescripción de la acción, su aplicación en espacio y tiempo, el texto de la orden del arresto, los datos personales de la y/o del potencial criminal, etcétera; dado que es lógicamente imposible, ocurra así, (más bajo el artículo IV, sección 3, subvención 1, de la Constitución de los Estados Unidos de America); es totalmente invalido, en consecuencia, pretender que hipotéticos actos criminales reclamados en el tercer Estado, (país), hacia donde se dirigiría, pudiesen existir en ese segundo Estado, (país), donde se quedó; además, frente a cortes que ejercitaban jurisdicción, (bajo el artículo III, sección 2, sub-sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos de America), en diferentes estados de la Unión Americana, (i.e., California y Texas), que el cual, y al cual, ese nacional mexicano, encima, fue extraditado, en primera instancia, (i.e., Nueva York).
N.B., es mandatorio el puntualizar que este caso es ciento por ciento diferente del caso Sosa v. Alvarez-Marchain et all, No. 3-339., resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos, (SCOTUS, por sus siglas en inglés), dado que aquí la Administración de Control de Drogas, (DEA, por sus siglas en inglés), no solicitó al Gobierno mexicano, ayuda para detener a Joaquín Archivaldo Guzmán Loera, y llevarlo a los Estados Unidos, ni aprobó un plan para contratar nacionales mexicanas y/o mexicanos, tomar una casa, y llevarlo a los Estados Unidos, para juicio, producto de una abducción, tomándolo en la madrugada de un motel, y llevándolo por avión privado a New York, donde fuese hipotéticamente detenido por oficiales federales; ello, a razón de que Joaquín Guzmán estaba en total custodia, (i.e., sentenciado, e internado, en una cárcel federal de máxima seguridad), dentro de los limites de los artículos 1, 15, 17, 18, 20, 22, 23, y 133, de la Constitución de México; no solo bajo investigación, (artículo 21, de la Constitución de México), y/o en detención preventiva, (artículo 19, de la Constitución de México), como hubiese sido el caso de las acciones urgidas, (o incluso las tomadas, mientras en Mexico), por la DEA, en el caso Sosa v. Alvarez-Marchain et all, resuelto por la SCOTUS.