La Suprema Corte y la marihuana en México.
Con el propósito de informar y explicar a la generalidad de las personas a quienes pudiera interesar, los limites y la amplitud de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, cuyas problemáticas son esencialmente coincidentes en relación con el estatus jurídico de la marihuana, necesitamos comenzar por explicar qué es el amparo; recurso jurídico que permitió arribar a tales trascendentales criterios.
El amparo es un procedimiento constitucional mexicano que tiene por objeto proteger los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales aplicables, obligando a las autoridades o a los particulares que tengan esa calidad, que violen un derecho humano, a, según sea el caso, restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación o a respetarlo y obrar como debían.
Luego, el amparo es esencialmente un procedimiento individualizado que solo tiene efectos en la denominada esfera jurídica de la persona que lo solicita, conocida como parte quejosa. Sin embargo, es importante señalar, que, siguiendo cierto procedimiento, la decisión puede volverse jurisprudencia de observancia obligatoria para las autoridades judiciales en México, o incluso, si el legislativo no modifica o deroga la norma inconstitucional, puede declararse generalmente que una norma es inconstitucional. En el caso de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ésta será obligatoria, tendrá efectos generales y será publicada en los órganos oficiales respectivos.
Una vez expuesto lo anterior, es relevante especificar que las regulaciones presentes concernientes a la marihuana, siguen aplicándoseles a todas las personas, salvo a las quejosas en los amparos en revisión señalados.
Siendo de esa manera, tenemos que actualmente el uso lúdico y recreativo de la marihuana en México está prohibido, y que su uso legal está sujeto a una autorización de las autoridades sanitarias, la cual solo puede concederse con fines médicos o científicos.
Consumir marihuana en México no es un delito en sí mismo, aunque podría impactar otros, como sería, por ejemplo, el provocar un accidente de transito al manejar bajo sus efectos. Sin embargo, poseer cannabis sin la autorización de las autoridades sanitarias, sí es un delito, el cual no será perseguido si la cantidad poseída es de hasta cinco gramos. Lo anterior implica que, si una persona es detenida en aparente posesión de marihuana, deberá ser remitida al ministerio público para que se valore si la sustancia es efectivamente cannabis, así como si la cantidad en posesión amerita la persecución del delito. Por lo que, si, y solo si, cuentas con la autorización de las autoridades sanitarias, y fumas en la calle, podría entonces lógicamente ser una falta administrativa, en cualquier otra forma, la conducta punible, debe ser, y solo puede ser, la posesión, (pues aun si solo un cigarro, es un crimen).
Estas regulaciones han impactado al sistema punitivo del Estado mexicano, pues hay muchas personas que están presas o están siendo procesadas por poseer más de cinco gramos de marihuana, aun siendo solo consumidoras, sin pertenecer al crimen organizado, ni pretender distribuirla o afectar a la sociedad, más allá de lo que hipotéticamente se afectan a sí mismas. Siendo evidente que, si estas personas enfrentan cargos penales, es precisamente porque, al menos en términos prácticos, el consumo de cannabis también está penalizado.
De esta manera, tenemos que las decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte en los amparos en revisión aludidos, advierten una diferenciación de dos sistemas legales de normas, uno administrativo, donde el uso lúdico y recreativo de la marihuana está prohibido, y uno criminal, donde su consumo no es un delito, pero su posesión sí.
En ese sentido, las sentencias señalan que el sistema legal administrativo de normas que restringe la autorización para el uso de la marihuana para propósitos médicos o científicos, deviene contrario a la Constitución mexicana, pues afecta intensamente el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, al entender que este sistema de normas limita de forma injustificada ese derecho, impactando la capacidad que tienen las personas para decidir sobre su identidad personal, su propia imagen, el libre desarrollo de su persona y su autodeterminación, todo en relación con el principio de dignidad humana; ello en comparación con la mínima protección del derecho a la salud y al orden público que consigue.
Por lo tanto, aunque el legislativo puede limitar el ejercicio de actividades que afecten los derechos constitucionales de las personas, en el presente caso la restricción al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad no está justificada, pues los hipotéticos daños causados por el consumo de la marihuana no son tan severos que justifiquen su prohibición absoluta.
Ello es así, ya que en principio existen sustancias autorizadas que pueden ser más dañinas y adictivas como el alcohol o el tabaco, puesto que incluso numerosos estudios coinciden en que las implicaciones sobre la salud y las consecuencias sociales reportadas por quienes buscan controlar su consumo de marihuana; tales implicaciones y consecuencias, son mucho menos severas que aquéllas reportadas por personas que desean ejercer control, por ejemplo, sobre su afección al alcohol.
Tampoco existe evidencia de irreductibles e irreversibles consecuencias a la salud causadas por la marihuana. Pues si bien la evidencia médica muestra que el consumo de cannabis puede ocasionar daños a la salud, se trata de afectaciones que pueden calificarse como no graves, siempre y cuando quien lo consuma no sea menor de edad.
Asimismo, no existe evidencia de dependencia severa o adicción de quienes consumen marihuana regularmente, siendo que no necesariamente califican como farmacodependientes, ya que existen estudios que afirman que existe un bajo grado de probabilidad de que el cannabis produzca dependencia.
En lo tocante a su incidencia en la criminalidad, la evidencia disponible permite afirmar que la marihuana por sí misma no induce a la comisión de delitos violentos, sino todo lo contrario; diversos estudios señalan que el consumo de cannabis inhibe los impulsos agresivos de quien lo consume, ya que generalmente produce estados de letargo, somnolencia y timidez.
Además, en términos generales, puede decirse que los estudios disponibles demuestran que la marihuana tiene un nivel de incidencia muy bajo en el consumo de otras drogas más riesgosas; los reportes coinciden en que el cannabis tiene un muy bajo grado de influencia en el consumo de éstas.
Por lo tanto, si bien el sistema administrativo de normas que prohíbe el uso de marihuana con fines lúdicos y recreativos, procura proteger el derecho humano a la salud de las personas y el orden público, no solo es innecesario, dado que hay medidas alternativas más efectivas que afectan menos el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; sino que también es desproporcionado, pues la protección al derecho a la salud y al orden público es mínima comparada con la invasión en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad que tienen las personas de decidir qué actividades lúdicas y recreativas deciden realizar.
En relación con el consumo de marihuana, en el derecho comparado pueden encontrarse distintas alternativas para su regulación. Por ejemplo, en el estado de Colorado, en Estados Unidos de América, está permitido el consumo y la comercialización de cannabis bajo ciertas condiciones. Por ejemplo, la permisión del consumo está limitada a mayores de veintiún años y solo puede venderse una onza a cada residente y un cuarto de onza a no residentes. En otro aspecto, la publicidad masiva está prohibida, en particular si puede alcanzar a menores de edad. Asimismo, la distribución del producto en tiendas y locales de cultivo está controlada estrictamente por la autoridad encargada de regular el alcohol y el tabaco, lo que se logra, entre otros instrumentos, con un sistema de expedición de licencias para cultivadoras y/o cultivadores, productoras y/o productores, transportadoras y/o transportadores, y almacenes.
En el estado de Washington, también en Estados Unidos de América, la autoridad encargada de regular el alcohol, apoyada por un centro de investigación especializado en crimen y política de drogas, lleva el proceso de autorización al uso de la marihuana. Aquí también se regula estrictamente la emisión de autorizaciones para el comercio y la cantidad de consumo. En este sentido, por ejemplo, conducir con más de cinco nanogramos de concentración de cannabis en la sangre constituye un delito. Adicionalmente, las ventas que genera el producto tienen una alta carga impositiva y la recaudación está destinada a la educación, investigación y tratamiento de problemas relacionados con esta droga.
En los Países Bajos existe un esquema diferente para la regulación del consumo de marihuana. Aunque en este país nunca se ha legalizado la producción, dicha actividad no se ha supervisado ni sancionado efectivamente. El comercio de la sustancia está restringido a determinados centros de distribución conocidos como coffee shops, los cuales están sujetos a reglas muy específicas, como restricciones en las cantidades que pueden almacenar y vender a una persona.
En la República Oriental de Uruguay, en cambio, el Estado asume plenamente el control y la regulación de la comercialización, producción y distribución de la marihuana. Con todo, también se autoriza el cultivo reducido a un número mínimo de plantas en casas habitación, así como un número mayor en asociaciones que no excedan cuarenta y cinco miembros. También se expiden autorizaciones para productoras y/o productores que a su vez venden el cannabis al gobierno. En cuanto a su adquisición, una persona puede comprar hasta cuarenta gramos al mes y un instituto estatal fija el precio de la marihuana. Este instituto también lleva un registro confidencial de consumidoras y/o consumidores y un registro de productoras y/o productores. Al respecto, cabe aclarar que solo las ciudadanas uruguayas y/o los ciudadanos uruguayos o residentes permanentes pueden adquirir el cannabis. Por lo demás, está prohibido el cultivo, producción y venta no autorizada ni registrada ante dicho instituto.
De estas formas de regulación se desprenden una serie de elementos que podrían constituir una medida alternativa a la prohibición absoluta del uso lúdico y recreativo de la marihuana, tal como está configurada por el sistema de prohibiciones administrativas que fue impugnado en los amparos a estudio, llámese, limitándose los lugares de consumo, prohibiéndose conducir vehículos o manejar aparatos o materiales peligrosos bajo los efectos de la sustancia, prohibiéndose su publicitación, o restringiéndose la edad de quienes podrían eventualmente consumirla; tratándose, por tanto, de medidas que vistas en su conjunto, no prohíben su uso lúdico y recreativo de forma absoluta, y, en contraste, solo limitan la realización de las actividades relacionadas a su autoconsumo en supuestos muy acotados.
Ahora bien, es importante señalar que tanto la regulación del consumo de la marihuana en otros países, como en México la del tabaco y la del alcohol; en todos los supuestos, tales reglamentaciones han ido acompañadas de políticas educativas y de salud. Por ello, se han implementado diversas campañas de información sobre los efectos adversos a la salud que causa el consumo de dichas sustancias, así como programas sociales para atender los daños y las consecuencias en las vidas de las personas que han desarrollado una adicción a las mismas. Al respecto, puede decirse que este tipo de políticas también formarían parte de una medida alternativa a la prohibición absoluta al uso lúdico y recreativo del cannabis, la cual consistiría en términos generales en un régimen que solo limitase el consuno de la marihuana en determinadas circunstancias, y que paralelamente comprendiese la implementación de políticas públicas que impactasen los rubros educativos y de la salud.
En este orden de ideas, las campañas de información y las estrategias públicas que conciben a la farmacodependencia como un problema de salud pública, por ejemplo, han probado ser medidas más efectivas que las políticas prohibicionistas. La prohibición absoluta al uso lúdico y recreativo de la marihuana, por consiguiente, no ha reducido el número de personas que la consumen, y, en consecuencia, tampoco ha disminuido los daños a la salud asociados a su consumo que supuestamente ansía evitar.
En relación con los efectos del consumo de la marihuana en terceras personas, ya sea a través de la inducción al uso de otras drogas más dañinas, o del contagio de su utilización, puede decirse al respecto que tanto las prohibiciones de que se publicite, como las políticas educativas y de salud; éstas resultan a su vez medidas idóneas para impedir que esas afectaciones se produzcan. Asimismo, las medidas que prohíben el consumo de cannabis en espacios públicos, donde potencialmente se afectarían las individualidades de otras personas; ésas igualmente son medidas idóneas para evitar daños a la sociedad. Finalmente, las regulaciones que prohíben conducir o manejar instrumentos o materiales peligrosos cuando se está bajo el influjo de sustancias como la marihuana, son de la misma forma medidas eficaces para prevenir accidentes y proteger la salud de consumidoras y/o consumidores y de terceras personas.
Así, mientras el sistema de prohibiciones administrativas que se consideró violatorio de derechos humanos imposibilita cualquier acto de uso con fines lúdicos y recreativos de la marihuana, la medida alternativa en realidad solo impediría actos atinentes a su consumo en circunstancias muy específicas. A ese respecto, puede decirse que aunque la medida legislativa que se impugnó en los amparos que estudió la Suprema Corte, veda el uso lúdico y recreativo del cannabis en cualquier circunstancia, para alcanzar los fines que se pretenden, bastaría con que se desalentaran ciertas conductas o se establecieran prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos o materiales peligrosos bajo sus efectos, consumirlo en lugares públicos o inducir a terceras personas a su consumición.
En otras palabras, el sistema de prohibiciones administrativas absolutas para el uso lúdico y recreativo de la marihuana, configurado por los artículos impugnados en los amparos en revisión analizados, es altamente suprainclusivo (comprende o regula circunstancias que no encuentran fundamento en la justificación de dichas normas). En este caso, como ya se explicó, la medida opta por realizar una prohibición absoluta del uso lúdico y recreativo del cannabis, a pesar de que es posible prohibirlo únicamente en los supuestos que encuentran justificación en la protección a la salud y al orden público.
De esta manera, puede decirse que las regulaciones que permiten el consumo de la marihuana, acotando cuestiones como la edad para consumirla o el lugar donde se puede realizar dicho consumo; esas reglamentaciones implican la aplicación de medidas que identifican de mejor manera los supuestos en los que efectivamente se producen daños a la salud y al orden público. Tales normatividades solo limitan su consumo en esos supuestos específicos, por lo que suponen una menor intervención en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. En contraste, la medida impugnada es más opresiva de lo necesario, pues prohíbe el uso lúdico y recreativo del cannabis en cualquier situación, alcanzando conductas o supuestos que no inciden en la consecución de los fines que persiguió el legislativo, lo que se traduce en una mayor injerencia en el derecho humano en cuestión, que encima adolece de justificación. En consecuencia, puede decirse que las regulaciones alternativas resultan más benignas para el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
Con base en los razonamientos anteriores, se concluyó en las sentencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a los amparos en revisión a estudio, que el sistema de prohibiciones administrativas para el uso lúdico y recreativo de la marihuana, configurado por los artículos impugnados, constituye una medida innecesaria que puede calificarse como muy intensa, toda vez que existen medidas alternativas igualmente idóneas para proteger la salud y el orden público, que intervienen el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad en un grado menor, pues la medida analizada constituye una injerencia en tal derecho, que conlleva una interferencia en la autonomía personal protegida por el mismo, ya que la forma en la que una persona desea recrearse pertenece a su esfera más íntima y privada, siendo su potestad decidir de qué manera quiere vivir su vida, impidiendo las medidas analizadas, decidir qué actividades lúdicas y recreativas deseaban realizar las personas quejosas a quienes se les concedió el amparo y la protección de la justicia federal.
Por tanto, concluyó la Suprema Corte, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, solo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, si también fueran muy graves los daños asociados al consumo de la marihuana, que se intentan evitar con el sistema de prohibiciones administrativas absolutas para su uso con fines lúdicos y recreativos. Por el contrario, si la medida legislativa solo logra evitar o prevenir daños menores, entonces resulta desproporcionado que el legislativo recurra a una prohibición absoluta del uso lúdico y recreativo del cannabis, afectando severamente el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, pues se trata de una medida que no solo es innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado ese derecho, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y al orden público, frente a la intensa intervención a tal derecho y a la libertad de las personas para decidir qué actividades lúdicas y recreativas desean realizar.
Con todo, se enfatizó que no se minimizaban los daños que puede ocasionar la marihuana en la consumidora y/o el consumidor mayor de edad; sin embargo, se entendió que la decisión sobre su consumo solo le corresponde tomarla a cada persona, considerándose que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual, protegido por el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de decidir responsablemente si se desea experimentar los efectos de esa sustancia, a pesar de las consecuencias que esa actividad aparentemente puede generar.
Teniendo como base todo lo anteriormente expuesto, la Primera Sala arribó a la conclusión de que resultan inconstitucionales las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos y recreativos de la marihuana, que incluyen sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transporta el estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas); declaratoria de inconstitucionalidad que no supone en ningún caso la autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias aludidas, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a otras personas. En ese sentido, tal derecho no podrá ejercerse frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceras personas que no hayan brindado su autorización; no incurriendo, por las mismas razones, las personas quejosas en los delitos contra la salud previstos tanto por Ley General de Salud como por el Código Penal Federal, pues éstos cuentan con un elemento típico de carácter normativo consistente en que la conducta debe realizarse “sin la autorización correspondiente”, por lo que si uno de los efectos de la concesión del amparo consiste en la obligación de la Secretaría de Salud de expedir la autorización, es evidente que las personas quejosas no podrían cometer los delitos en cuestión, actualizándose la situación expuesta, también respecto de las sanciones administrativas respectivas.
En otro orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte, destacó que con su decisión no se contravenía lo dispuesto en instrumentos internacionales, llámese la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo, de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971, y la Convención de las Naciones Unidas en contra del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, pues si bien dichos tratados internacionales establecen obligaciones para los Estados miembros con el objeto de criminalizar determinadas conductas relacionadas con narcóticos, las primeras dos convenciones mencionadas establecen la posibilidad de someter a las personas que hagan uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a medidas de tratamiento, educación, pos-tratamiento, rehabilitación y readaptación social, en lugar de sancionarlas penalmente; y por lo que respecta a la tercera convención señalada, se deriva que los Estados miembros podrán no sancionar la posesión, adquisición o cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el consumo personal, cuando sea contrario a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, lo que se actualiza en la especie, pues el autoconsumo de marihuana para fines lúdicos y recreativos se encuentra protegido por el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, prerrogativa derivada de la propia Carta Magna mexicana.
En consecuencia, el Alto Tribunal concedió los amparos para el efecto de que el la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, otorgara a las personas quejosas la autorización a que hace referencia la Ley General de Salud, respecto de las sustancias y para los efectos señalados, en el entendido de que, para dictar la resolución respectiva, dicha autoridad no podría utilizar las porciones normativas cuya inconstitucionalidad fue declarada.
Los alcances materiales de tales decisiones dependerán de la ejecución de las sentencias. Esto implica que muy probablemente las autoridades sanitarias emitirán las autorizaciones respectivas, estableciendo los límites de cantidad, tiempo, etcétera, respecto a las mismas, y la Suprema Corte validará si esos límites satisfacen los alcances de los fallos, permitiendo a las personas quejosas ejercer su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
Las semillas de marihuana necesarias para el ejercicio del derecho humano salvaguardado por la justicia federal mexicana quizás podrán ser legalmente obtenidas, importándolas de los lugares donde es permitido comercializarlas, adquiriéndolas de quienes ya cuentan con autorización para fines médicos o científicos, o de la misma forma en que tales personas autorizadas a su vez las consiguieron.
Finalmente, el impacto de estas decisiones históricas, a pesar de que por ahora solo protegen el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de las personas quejosas; a pesar de ello, el impacto es relevante, pues abre la puerta para que otras personas promuevan amparos en los mismos términos o en términos similares, pues al existir cinco criterios en el mismo sentido, se han convertido en jurisprudencia de observancia obligatoria para las autoridades judiciales en México.
Asimismo, estos amparos, por haberse resuelto la inconstitucionalidad de una norma general en reiteradas ocaciones, provocaron que la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara a la autoridad emisora de ésta, propiciando un inminente cambio legislativo al respecto.
Con base en los términos en que se concedieron los amparos, se puede argumentar válidamente que los cambios, tal vez no impacten el sistema criminal de prohibiciones, pero probablemente impactarán el sistema de prohibiciones administrativas, lo que podría significar que las autoridades sanitarias tengan que autorizar el uso de marihuana para fines lúdicos y recreativos, permitiendo el ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de las personas, lo que significará que quien eventualmente cuente con una autorización de las autoridades sanitarias, no se colocará en una hipótesis criminal, al poseer, plantar, cultivar, preparar o transportar cannabis o su sustancia activa, ello para su uso con fines lúdicos y recreativos.